REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 13.975-16.-
SOLICITANTES: ROSALBA MARTÍNEZ NATERA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.016, la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.878.734, domiciliada en Playa Grande, Urb, Hato Romar II, Calle Los Rosales, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Extensión Judicial, actuando en representación del niño OMISSIS solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
Julio de Dos Mil Diecisiete y se ordenó citar a a la ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.190.413 progenitora, domiciliada en Playa Grande Sector Las Viviendas, Calle 01, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su citación, a fin de dar opinión a la presente solicitud.-
En fecha 11 de Julio de 2016 se dio por citada la madre biológica del niño ciudadana CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.190.413 (folio 10).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por su Abuela paterna ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ NATERA. –
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su nieto Niño OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 03).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Inspección realizada por el Tribunal, se pudo constatar lo siguiente:
• Que el niño vive con su abuelos paternos
• Que, Estudia 6 grado en la Escuela de Playa Grande
• Que, el progenitor falleció
• Que, la progenitora vive en Carúpano
• Que, la progenitora no lo visita en casa de sus abuelos
• Que, se la lleva bien con sus hermanos.
Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARTINEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.878.734, en beneficio del Niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.975-16.-
JMG/drm/am-
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