REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXP. Nº 14.684.17.
DEMANDANTE: LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ
DEMANDADA: LUISA VELÁSQUEZ GUILARTE
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.017, el ciudadano LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.028, domiciliado en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 152.538, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas OMISSIS.-

La solicitud se admitió en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.017, y se ordenó notificar a la progenitora de la niña ciudadana LUISA VELÁSQUEZ GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.474, domiciliada en Río Caribe, sector La Guerrilla, “cerca de la Escuela”, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud. Se exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Riela al folio veinte (20) auto agregando la comisión devuelta cumplida con resultado positivo, dándose por notificada la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ GUILARTE, en fecha 09-10-2.017, del Juzgado comisionado. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 19).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.017, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, se realizó el acto pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.017, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Que, no esta de acuerdo la cantidad ofrecida por el progenitor por cuanto es un monto irrisorio.
• Que, los niños requieren de alimentos, vestidos, calzados, medicinas, atención médica, educación y recreación.
• Que, solicita la cantidad de 120.000,00 mil bolívares mensuales.
• Que, solicita la cantidad de 360.000,00 mil bolívares para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
• Que, solicita la cantidad de 600.000,00 mil bolívares para cubrir los gastos de las festividades navideños.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

El tribunal para decidir observa:
El ciudadano LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ, ofrece su obligación legal para con sus hijas, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES para el meses de Agosto y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES para el mes de diciembre.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de sus hijas OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3 y 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hija mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, y en el mes de agosto la cantidad por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de uniformes y útiles escolares; pero las sumas ofrecidas son insuficientes para la obligación de manutención de la niña en cuestión; por lo consiguiente no llena los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de la niña, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará SIN LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.028, a favor de sus hijas OMISSIS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.









Exp. Nº 14.684-17.
JMG/drm/am.-