REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 14.451-17.
DEMANDANTE: MARVELIS AGUILERA ROJAS
DEMANDADA: CÉSAR WIETSTRUCK FLORES
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARVELIS AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.592, domiciliada en calle EL Progreso del Municipio Benítez, Estado Sucre, representada por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538, contra el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.109, domiciliado en El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre.
Manifestando entre otras cosas: “En fecha 15 de Abril del año dos mil Tres, inicie una relación de pareja con el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES, y de esa unión nació una (01) hija de nombre: OMISSIS, según constan de acta de nacimiento que anexa….continua manifestando que su Concubino en fecha del 29 de Mayo de 2.014, se marcho de la casa que junto construimos y habitamos, tal como se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad. Que durante esa unión concubinaria se adquirió una bienhechurías consistentes de un local comercial cuyas características y demás especificaciones se encuentran señalados en el libelo de la demanda…..”.
Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.109, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que el bien señalado formó parte de la comunidad concubinaria que existió en once (11) años y un (01) mes de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dicho bien le corresponde de por mitad….
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148,173 Y 767 del Código Civil, y los Artículos 16 Y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral de del niño y del adolescente en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños, niñas y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca al quinto día, a dar contestación a la demanda. Se emplazó durante Edicto a toda persona que pueda tener directo manifiesto en la solicitud. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez para la citación.-
Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 26).-
En fecha 06 de Abril de 2.017, se agregó el edicto publicado (folio 29), y en fecha 17 de Abril se agregó la comisión devuelta con resultado positivo, cumplida por el Tribunal comisionado (folio 38).-
Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.
II
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Articulo 77: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata
de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres, que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar” (cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada)”
Pauta el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”.-
En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido la unión estable de hecho que mantuvo desde el mes de abril del año 2.003, hasta el mes de Mayo del año 2.014, con el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES, plenamente identificada en autos, con la cual procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARÍA CECILIA CÉSAR WIETSTRUCK FLORES AGUILERA; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; publica notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.
Riela al folio 41, Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Benítez, Parroquia El Pilar del Estado Sucre, en la cual se puede evidenciar que la ciudadana MARVELIS ERZULIS AGUILERA ROJAS, parte accionante contrajo matrimonio valido en fecha nueve (09) de Noviembre del año 1999, siendo este matrimonio disuelto legalmente en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2004, según consta en el folio 54, en la cual se Decreta la ejecución de la disolución del vinculo matrimonial al cual se refiere la Acta de Matrimonio in comento. Fechas estas que este juzgador da como ciertas. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consigna copia de SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos MARVELIS AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.592 y ARQUIMEDES HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.026. (folios 151-155). La cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Acompañó Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARVELIS AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.592 y ARQUIMEDES HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.026, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El poder Apud Acta otorgado en fecha Seis (06) de Febrero del año 2017, ( el cual riela al folio 14) en la cual la ciudadana Marvelis Aguilera Rojas, ampliamente identificada, es totalmente valido desde el punto de vista legal según lo establece el Articulo 153 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una presunción Iuris Tantum de validez del Poder otorgado para todas las instancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
Este Tribual aclara que en fecha Diecisiete (17) de Abril se recibió la comisión en la cual se da por citado la parte demandada luego en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2017, se venció el lapso para contestar la demanda, la cual no fue debidamente contestada por el demandado, a partir del día Veintiséis (26) de Abril se abre el lapso para el periodo de pruebas el cual venció el día nueve (09) de Mayo del año 2017, dejando por sentado que la parte demandante promovió pruebas en fecha Ocho (08) de Mayo del año 20017, por lo cual se evidencia que las pruebas de la parte accionante fueron hechas dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba testimonial los testigos evacuados son hábiles y contestes en cuanto a: que si conocen a la ciudadana Marvelis Aguilera Rojas, que de esa unión nació una hija de nombre María Cecilia, que la relación se inicio aproximadamente en los años 2003 o 2004, las demás interrogantes se desecha por cuanto no aportaron nada a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
Teniendo en consideración las pruebas aportadas por las partes ha quedado demostrado que la ciudadana MARVELIS AGUILERA ROJAS, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES con fecha de inicio el Dos (02) de diciembre del año 2004 finalizando esta en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARVELIS AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.592, contra el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.435.109.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la unión estable de hecho de la ciudadana MARVELIS AGUILERA ROJAS con el ciudadano CÉSAR WIETSTRUCK FLORES se inicio en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004 finalizando, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.451.17.
JMG/drm/am.-
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