REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.318-16-
DEMANDANTE: HEXE FERMÍN HIDALGO
DEMANDADA: YOLEIDIS MATA GORDONES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.016, el ciudadano HEXE FERMÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.473, domiciliado en Macarapana, calle principal, casa N° 80, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de su hijo OMISSIS, en contra de la ciudadana: YOLEIDIS MATA GORDONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.995.139, domiciliada en Yaguaraparo, sector Polo Sur, calle principal, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se Exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre.


Corre inserta al folio 23 boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 27 de Marzo del año 2.016, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado Comitente. Se agrego a los autos en fecha 31 de Octubre de 2 017.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se dio la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.

II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, (folio 3 ). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los Adolescentes y niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora de la niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano HEXE FERMÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.473, a favor de su hijo OMISSIS, en contra de la ciudadana YOLEIDIS MATA GORDONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.995.139.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia del niño OMISSIS será ejercida por la Madre ciudadana YOLEIDIS MATA GORDONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.995.139. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El niño OMISSIS, habitará en la residencia de la madre ciudadana YOLEIDIS MATA GORDONES, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, la progenitora ciudadana YOLEIDIS MATA GORDONES, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor ciudadano HEXE FERMÍN HIDALGO, para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre del Dos Mil diecisiete.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.












Exp. N° 14.318-16.-
JMG/drm/am.-