REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.

EXP. N° 14.689-17.
DEMANDANTE: IBSEN TERÁN RODRÍGUEZ
DEMANDADA: MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinte (20) de Julio del año 2.017, el ciudadano IBSEN TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.791, domiciliado en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos OMISSIS contra la ciudadana MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.315, domiciliada en El Paujil, sector Cayena, calle Los Cocos, al final, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la citación ordenada.-

Riela al folio 13 boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificada el día 16-10-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho.
En fecha 26 de Octubre de 2.017, se agregó a los autos la comisión devuelta por el Juzgado Comitente, la cual fue cumplida con resultado positivo donde se evidencia del folio 19 boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 23-10-17, la cual fue cumplida por el Alguacil Comitente.-

En fecha 31 de Octubre de 2.017, Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de las partes. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y consignaron las que creyeron pertinentes.

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio 26, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:

1. Niego, rechazo y contradigo a los alegatos presentados por la parte demandante.-
2. Niego, rechazo que me he negado al Régimen de convivencia familiar-
3. .Que el padre de los niños es quien no busca a sus hijos para compartir con ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de sus hijos OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4, 5 y 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Informe Integral del niño OMISSIS, emitido por el Desarrollo Infantil “Santa Inés” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Tribunal le da valor por cuanto guarda relación con la presente causa (folio 33).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• copia de Tqarjeta de vacunación de la niña OMISSIS, el Tribunal lo desechas por no guarda relación con la presente causa (folio 34).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• copi de reposo médico del ciudadano IBSEN TERÁN RODRÍGUEZ, emitido por el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, el Tribunal lo desechas por no guarda relación con la presente causa (folio 35).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Legajo de mensajes electrónicos, el Tribunal lo desechas por no guarda relación con la presente causa (folios 36-38).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Oficio emitido por S.A.P.I.N.A.E.S, centro de Educación Inicial Carúpano, el Tribunal le da valor por cuanto guarda relación con la presente causa (folio 39).Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alterno, los días viernes buscándola a los niños con un horario comprendido de 05:00 p.m y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m., con pernota.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Las épocas de semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños de los niños, época decembrinas y carnaval, de manera alternada. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano IBSEN TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.791, a favor de sus hijos OMISSIS contra la ciudadana MARGLENIS LEIVA FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.923.315. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.




En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.


Exp. N° 14.689-17.-
JMG/DRM/am.-