REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.425-17.
DEMANDANTE: DANIEL JIMENEZ VALDERRAMA
DEMANDADA: EZEQUIELA DEL ROSARIO ALHUACA
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.017, el ciudadano DANIEL JIMENEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.827, domiciliado en Plaza José Félix Rivas, sector la Clínica, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo OMISSIS contra la ciudadana EZEQUIELA DEL ROSARIO ALHUACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.198, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle Maisanta, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio 12 boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 20-04-17, la cual fue cumplida por el Alguacil Comitente.-
En fecha 25 de Abril de 2.017, Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y consignaron las que creyeron pertinentes.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio 14, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo a los alegatos presentados por la parte demandante.-
2. Niego, rechazo que me he negado al Régimen de convivencia familiar-
3. .Que tomen en cuenta la corta edad del niño.
4. Que esta de acuerdo que otorguen un régimen de convivencia familiar a su hijo con su padre, pero que sea en un lugar seguro, en virtud que el lugar donde reside el progenitor del niño es peligroso
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario Folios 19-21); son entre otros:
Se concluye que en este caso la disposición de la parte demandante de mejorar su participación en la crianza del niño, contribuye a que se fortalezcan el lazo afectivo entre ambos, se requiere que la madre permita el cumplimiento del régimen de convivencia familiar y que el evaluado sea firme y perseverante en el mismo. Se recomienda asignar una convivencia familiar ajustada con la rutina del niño.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hijo dos (2) días a la semana Miércoles y Jueves con un horario comprendido de 05:00 p.m a 05:00 p.m., y los fines de semana alterno, buscándola al niñ el día domingo con un horario comprendido de 09:00 a.m y los retornará a las 05:00 p.m.,.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Las épocas de semana santa, vacaciones escolares, y carnaval, de manera compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUATO: En el mes de Diciembre el niño compartirá con papá los días 24 y 25, y con mamá los días 31 y 01 de enero. Alternándose cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Día del cumpleaños del niños de manera conjunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DANIEL JIMENEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.827, a favor de su hijo OMISSIS contra la ciudadana EZEQUIELA DEL ROSARIO ALHUACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.198. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14.425-17.-
JMG/DRM/am.-
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