REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.710-17.
DEMANDANTE: DALMIRO LISTA RODRÍGUEZ
DEMANDADA: ANAID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.017, el ciudadano DALMIRO LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.146, domiciliado en Primero de Mayo, calle 19 de Abril, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS contra la ciudadana ANAID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.001, domiciliada en Charallave, 2 calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio 14 boleta de citación de la parte demandada dándose por citada el día 26-10-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho.
En fecha 31 de Octubre de 2.017, Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de las partes. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho y consignaron las que creyeron pertinentes.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de su hija OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, buscándola a la niña los sábados a las 08:00 a.m y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m., con pernota, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Las épocas de semana santa, carnaval, y vacaciones escolares de manera compartida entre los progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: : Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de diciembre la niña compartirá con papá los días 24 y 25 y con mamá los días 31 y 01 de Enero, alternándose cada año las fechas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a
mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DALMIRO LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.146, a favor de su hija OMISSIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.001. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
Exp. N° 14.710-17.-
JMG/DRM/am.-
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