REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 14.783-17
DEMANDANTE: BELLA BELINDA BOGADI ARIAS
DEMANDADOS: DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN VANESSA RODRIGUEZ MARVAL
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.014, la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.290.707, en condición de representante legal Y Madre de los niños OMISSIS, de siete (7 y 9) años de edad de este domicilio, actuando como Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.506, contra las ciudadanas DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN VANESSA RODRIGUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 2.804.732, ambas domiciliadas en la Calle Encrucijada N° 6, entre la calle Principal de valle nuevo y calle principal de San Martín, una cuadra antes de la farmacia San Martín, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Manifestando entre otras cosas: “ …..Que, en fecha 19 de Julio de 2.017, ingresaron de manera arbitraria y violenta a la vivienda donde habitaba como inquilina con mi grupo familiar, las ciudadanas DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN VANESSA RODRIGUEZ MARVAL, desalojaron a mis menores hijos OMISSIS la menor primera mencionada sufre del Síndrome de Hipotonía, Retardo Psicomotor y Retardo del Lenguaje, diagnosticada con informe médico emitido por especialistas del Hospital Ortopédico Infantil, Caracas Distrito Capital, el cual no están consignado anexos a la presente acción porque se encuentra dentro de la mencionada vivienda propiedad para el momento del arrendamiento de la ciudadana DULCE MARIA MARVAL, y tenemos nuestras pertenencias se encuentran secuestradas en dicho inmueble y han transcurrido casi 3 meses y mis menores hijos están en situación de calle, por que todas sus ropas, zapatos, juguetes, útiles escolares, uniformes escolares, sus alimentos, utensilios, enseres, cama, televisor, muebles, cocina, decodificador de servicio de multitel, partidas de nacimientos, tarjetas de vacunación, todos nuestros objetos personales…” . Actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna en sus artículos 281 ordinales 1 y 3, artículo 49, 26, 27, 28, 29, 30, 75, 76, 77,78, 82 y 83, en concordancia con los artículos 4-A, 6, 7, 8, 41, 91, 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.
La presente solicitud se admitió en fecha Diez (10) de Octubre de 2.017, y se ordeno citar a los demandados para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el Acto de Audiencia Especial y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserta al folio 14 boletas de citación de los demandados, dándose por citadas el día 16/10/2017.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar a la Audiencia Especial comparecieron los demandados, y la parte accionante; llegaron al siguiente acuerdo.
En el lapso probatorio la parte actora uso de tal derecho y consignó las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Solicita la demandante la “ACCION DE PROTECCION a favor de sus menores hijos, a quienes se les esta cercenando sus derechos constitucionales, como la alimentación, estudio, salud, recreación, esparcimiento y la vivienda e incluso. el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; solicitando se “ordene la entrega de los objetos y pertenencias de su propiedad y las de su grupo familiar; una vez comprobada la situación planteada se remita copia de la Decisión al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se oficie a la Superintendencia Nacional de Vivienda de la situación de calle, en que se encuentran los “menores” mencionados con el objeto de ser incluidos en el censo de familias sin viviendas dignas”.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de las niñas OMISSIS, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa del Acta de Audiencia de fecha 18 de Octubre de 2017, que corre inserta a los folios 16 y 17 que la solicitante manifiesta: “que se le esta violando el derecho a la educación a sus hijos frente al atropello de que es objeto por parte de los demandados” . La Representación Fiscal expone: “que la acción esta mal admitida ya que la misma se refiere a derechos colectivos y difusos y no a derechos particulares”; la parte demandada expone: “solicita del Tribunal hacer una visita domiciliaria para que retire los enseres con un Depositario Judicial”. El Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección, a los fines de acompañar al Tribunal al momento de la visita domiciliaria en el lugar donde están las pertenencias de la solicitante…”.
El día 25 de Octubre de 2017, se traslado y constituyó, |el Tribunal en la dirección descrita por la demandante para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada, la cual no se pudo realizar por cuanto no se encontraba en el inmueble la propietaria del mismo y parte requerida por lo cual se levanto un Acta a los fines de dejar constancia que el Tribunal realizo las diligencias necesarias para buscar un arreglo satisfactorio al presente asunto lo cual no se pudo dar, asi consta en Acta de Inspección que riela al folio 20 y 21 del presente expediente.
Una vez analizado el acervo contenido en la presente causa este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes. (Articulo 276 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA); la misma tiene como finalidad hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Una Acción de Protección será procedente si reúne tres condiciones de fondo para que la violación de un derecho colectivo y difuso amerite la tutela judicial, esas condiciones son:
1.- La existencia de una acción u omisión proveniente de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas.
2.- La existencia de una amenaza o violación a uno o varios derechos difusos o colectivos (daño consumado o daño futuro).
3.- La existencia de una relación de causalidad entre la acción y el daño.
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud este Juzgador puede evidenciar que no estamos en presencia de una Acción de Protección de las tuteladas en la Ley Orgánica de Protección por lo cual este Sentenciador valorando la opinión negativa de la representación fiscal del Ministerio Publico y no teniendo razones para la procedencia legal de la Acción procederá a declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 10 de la presente causa un escrito simple consignado por la parte accionante, el cual denomina: “Inventario de las pertenencias y mobiliarios” (copia textual de lo consignado) en la cual señala conceptos generalizados, tales como, “ropa en general” pero no señala, específicamente a que se refiere, no presenta facturas de dichos enseres, por lo cual los mismos resultan indeterminados e incalculables, resultando engorroso para quien aquí decide determinar los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Señala el solicitante la presunta violación del debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, que deberá aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el decurso de la cuasa se infiere que no se le ha violentado dicho derecho a la peticionante, mas se le ha brindado todas las garantías consagradas en nuestra Carta Magna fundamental y ha contado en todo momento con una justicia imparcial y de un operador de justicia que ha buscado en todo momento solucionar la controversia en Pro de los niños involucrados en la causa, por lo cual no se evidencia tal violación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Señala la accionante la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 28, 29,30, 75,76, 78, 82 y 83, de la Constitución de la Republica de Venezuela, pero no fundamenta dicha violación alegada y por tanto no prueba ningún fundamento de que ello halla sido de la forma alegada, por lo cual considera este juzgador temeraria e infundada dicha solicitud por lo cual deberá desechar la misma, mas aun cuando este Juzgador ha salvaguardado e incitado a las partes a llegar a un arreglo amistoso que solvente la situación, por lo cual al no estar probado en autos las supuestas violaciones desechara la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana BELLA BELINDA BOGADI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.290.707, en representación de sus hijos, la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Ejusdem, contra DULCE MARIA MARVAL MARVAL Y DIOCELYN VANESSA RODRIGUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 2.804.732.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 14.783/17.
JMG/drm/am.
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