REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14.769/17
DEMANDANTE: WILLIANS BARCELO PEREZ
DEMANDADO: ENDRINA GUZMAN ROJAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano, WILLIANS BARCELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.557, domiciliado en Brisas del Carmen, Sector las Colinas hacia el cerro, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Defensora Pública de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño ELIAS MATEO BARCELO GUZMAN, contra la ciudadana ENDRINA GUZMAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.259, domiciliada en la avenida Circunvalación frente a los Bomberos Aeronáuticos, Sector la Viña Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil diecisiete (2017), se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificación al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.017 (Folio 13).
Corre inserta al folio Once (11) boleta de citación de la demandada, dándose por citado el día 16-10-17, la cual fue cumplida por el Alguacil.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la Incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de Ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación de la demanda. Es Todo término, se leyó y firman:
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del niño OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
UNICO: Fines de Semana alternos, así como periodos Vacacionales alternos, Cumpleaños alternos, fechas Navideñas alternas, día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WILLIANS BARCELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.557, contra la ciudadana ENDRINA GUZMAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.259, en beneficio del niño OMISSIS, de la siguiente manera:
UNICO: Fines de Semana alternos, así como periodos Vacacionales alternos, Cumpleaños alternos, fechas Navideñas alternas, día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los uno (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.769/17.-
JMG/drm/im.-
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