REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.754-17.
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES SUBERO LA ROSA
DEMANDADO: PEDRO AGUSTIN ROSAL
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES SUBERO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.556, domiciliada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, “cerca del ambulatorio” Carúpano, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 12.740.551, domiciliado en Playa Grande, sector Los Pitufos 02, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hija OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha (02) de Octubre de 2017 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda.-
En fecha Dieciséis (16) de octubre de 2.017, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Juzgado. (Folio 12).-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2017, el Tribunal agrego escrito de contestación de la parte demandada.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio trece (13), punto previo y contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
Tal como se aprecia en el escrito consignado por el Ministerio Público, el único, fundamento fáctico de la pretensión de la parte accionante consiste en que desea que el padre de su hija el ciudadano PEDRO AGUSTIN ROSAL, le regrese a su hija, ya que se niega a restituirle el ejercicio de la Custodia.
Sin embargo señalo la parte demandada, lo que a continuación se especifica:
• “La niña después de la separación entre su progenitora y yo siempre a permanecido con mi persona y solo compartía con su madre los fines de semana alternos”.
• En la temporada vacacional la niña decide irse con la progenitora por cuanto esta había tenido un accidente automovilístico, y ella me manifiesta que quiere irse con su madre para ayudarla, pero desde hace un mes y medio aproximadamente mi hija vuelve a mi casa y cada vez que la madre quiere que ella valla a pasar días con ella la niña me manifiesta que no quiere irse con su mamá porque esta la maltrata y a permitido que su actual pareja la grite y maltrate. ( Subrayado nuestro).-
• El tiempo que la niña lleva viviendo conmigo, resulta evidente que en el presente caso no puede hablarse de una RETENCIÓN DE NIÑO, ya que de hecho es el progenitor que ha venido ejerciendo pacifica y reiteradamente el ejercicio de la custodia, mas cuando así lo ha permitido la progenitora, por lo cual no ha debido plantearse el presente asunto como una Retención Indebida sino como solicitud de Modificación de custodia de la niña, custodia que el progenitor ha venido ejerciendo cabalmente desde que la madre de la niña decidió dejarla a su cargo y responsabilidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada dio Contestación en los siguientes términos:
1. “Niego, rechazo y contradigo que me haya llevado a mi hija contra la voluntad de su madre”.
2. “Niego, rechazo y contradigo que me he negado, a restituirle el ejercicio de la custodia a la madre de la niña, ya que no es ella quien lo haya estado ejerciendo; toda vez que antes de la separación la niña vivía con ambos padres; y desde que nos separamos la niña siempre ha vivido conmigo bajo mi responsabilidad, ósea que la custodia de la niña ha sido ejercida por voluntad expresa de su propia madre”.-
3. “Aunado a esto no me niego que la progenitora de la niña comparta con ella, ya que es su derecho”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS, (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4) del ciudadano PEDRO AGUSTIN ROSAL. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudadana MARIA SUBERO LA ROSA Y opinión de la niña OMISSIS, (folios 5 Y 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Señala la representación fiscal en diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2017, un extracto que trae a colación Sentencia numero 1181 de fecha 25 de Julio del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el numero 09-0235, la cual señala: “que el Juez que conoce de la Restitución de la custodia, se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no”; por lo cual se infiere, que visto los recaudos consignados por la misma representación fiscal se puede evidenciar que la niña ha estado siempre bajo la responsabilidad de su progenitor, por lo cual la presencia de la niña en el hogar paterno no debe ser considerado como una retención indebida y así debe decidirse en aras del interés superior de la niña y con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es de hacer notar que la Sentencia constitucional que trae, a colación la representación fiscal, también señala entre otros puntos que: “al referirse a una conducta no permitida o autorizada”. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija”, esta haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un titulo valido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente.” (Subrayado y negrillas nuestro). Por lo que en el caso de marras se puede evidenciar que no consta tal retención denunciada y así debe establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.-
En el petitorio de la parte demandante, el cual corre inserto al folio 02, se puede evidenciar que se solicita realizar los tramites correspondientes a la “RETENCION DE NIÑA” con el fin de que la ciudadana María Subero La Rosa, se le restituya de manera inmediata la custodia de su hijo Gracirelys Rosal Subero, de nueve (09) años de edad” ( subrayado y negrillas nuestro), el progenitor en su contestación señala que “desde que nos separamos la niña siempre ha vivido conmigo, bajo mi responsabilidad, o sea que la custodia de mi hija ha sido ejercida por mi, por voluntad expresa de su propia madre…..” situación esta que no desconoció la madre a través de la representación fiscal por lo cual acepta que los hechos son ciertos y da por sentado que la niña ha vivido con su progenitor y se desprende de las Actas consignadas por la misma representación fiscal que ello ha sido así. Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de la niña OMISSIS, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hija; y que su progenitor en ninguna circunstancia la esta reteniendo indebidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana MARIA DE LOURDES SUBERO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.556, contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.551 . Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 14.754/17
JMG/DRM/mr.-
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