T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000071
ASUNTO: RP11-D-2017-000071
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERIO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
SANCIONADOS: OMISSIS (Varios);
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
VICTIMA: FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha Siete de Noviembre del dos mil diecisiete (07-11-2017) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000071, seguido contra los OMISSIS (Varios); quienes resultaron sancionados al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2017; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz ratifico la acusación presentada en fecha 29/04/2017 en contra de los jóvenes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, según DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante en el folio 02 y su vto, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: (…) “yo tengo un cocal, ubicado en la Hacienda Las Margaritas, donde ya me han robado varias veces, y el día de hoy 12 de Marzo del 2017, a eso de las 6: 30 de la mañana, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima, donde me decían que si quería atrapar va las personas que siempre me roban en el cocal, que me llegara a la hacienda con una comisión para atraparlos ya que los había visto cuando entraron en la hacienda, en seguida salí, salí a la sede de la Guardia Nacional y le plantee la situación… (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que los adolescentes son primarios en la ejecución de los delitos y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo solicito al tribunal se acuerde su LOCALIZACION de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Especial para el imputado OMISSIS, a los fines de que el mismo sea notificado y comparezca a las audiencias futuras. Es todo.
Seguidamente, el Juez Explica a los imputados con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de ellos como: OMISSIS , Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Mileine Guacuto, quien expone: por cuanto mis representados me han manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo.
Esta Juzgadora impuso a los acusados OMISSIS (Varios); es de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los mismos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes de manera voluntaria, manifestaron: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos, el cual fue realizado de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos son primarios en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídicas de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS (Varios); en virtud de que en fecha 07 DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de Marzo de 2017, cursante en el folio 02 y su vto, interpuesta por el ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: (…) “yo tengo un cocal, ubicado en la Hacienda Las Margaritas, donde ya me han robado varias veces, y el día de hoy 12 de Marzo del 2017, a eso de las 6: 30 de la mañana, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica anónima, donde me decían que si quería atrapar va las personas que siempre me roban en el cocal, que me llegara a la hacienda con una comisión para atraparlos ya que los había visto cuando entraron en la hacienda, en seguida salí, salí a la sede de la Guardia Nacional y le plantee la situación…(Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptaciones que los acusados, identificados en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por los adolescentes, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: los sancionados OMISSIS (Varios); por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados asumieron su participación en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en el procedimiento incoado por la perpetración de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A”, “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por declararlo responsable penalmente por la perpetración de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° en relación con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GREGORIO ROMERO GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a los prenombrados sancionado de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: En cuanto al imputado OMISSIS, se acuerda su localización de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley especial solicitada por la representante del ministerio publico y se fija nueva oportunidad para el día 28/11/2017 a las 11:30 de la mañana.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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