T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000120
ASUNTO: RP11-D-2017-000120
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 27/11/2017, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Annoiris Hernández, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto.
Cedida la palabra a la Representación Fiscal, la misma Manifestó: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06/06/2017, en contra del adolescente OMISSIS., por la presunta comision de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-05-2017, Según consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Arias Gutiérrez Edinson José, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: Es el caso que el día de hoy 06/05/2017, aproximadamente como a las 09:15 horas de la noche, me encontraba con mi vehiculo moto color rojo marca empire modelo horse 1 en la parada “moto-taxis guaca” en eso se acerca un muchacho de piel morena con un koala cruzado en el cuerpo y me pide una carrerita hasta el negocio de “calla” ubicada cerca de la bomba vía la peonía. Una vez que lo deje en el lugar donde me dijo el muchacho me dice que le de mas adelante a buscar a un primo que lo estaba esperando, en eso sale al paso un menos como de 15 a 16 años quien vestía ropa oscura y me apunta con una pistola, luego entre los dos me quitaron la cantidad de 20.000 bolívares el cual era el dinero que había hecho con las carreritas. Y me dijeron que corriera o sino me iban a matar. Seguidamente corrí a resguardarme en una casa que estaba mas adelante mientras que lis dios muchachos se fueron en mi moto vía la peonía. Después me traslade para el modulo de la peonía a notificar de lo sucedido donde ellos radiaron lo narrado y al arto me avisaron que habían capturado a un muchacho conduciendo una moto con las mismas características, luego me pasaron buscando en una patrulla para que identificara el vehiculo recuperado y cuando entro a la policía observo que la moto recuperada es la mía y que el muchacho que habían capturado era el mismo que me apunto con la pistola. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Fin de la cita.
Una vez admitida totalmente la acusación Fiscal, cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mileine Guacuto, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez admitida la acusación Fiscal, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Mileine Guacuto, y expuso: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo.” (Fin de la Cita).
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, según acta de entrevista rendida por el ciudadano Arias Gutiérrez Edinson José, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: Es el caso que el día de hoy 06/05/2017, aproximadamente como a las 09:15 horas de la noche, me encontraba con mi vehiculo moto color rojo marca empire modelo horse 1 en la parada “moto-taxis guaca” en eso se acerca un muchacho de piel morena con un koala cruzado en el cuerpo y me pide una carrerita hasta el negocio de “calla” ubicada cerca de la bomba vía la peonía. Una vez que lo deje en el lugar donde me dijo el muchacho me dice que le de mas adelante a buscar a un primo que lo estaba esperando, en eso sale al paso un menos como de 15 a 16 años quien vestía ropa oscura y me apunta con una pistola, luego entre los dos me quitaron la cantidad de 20.000 bolívares el cual era el dinero que había hecho con las carreritas. Y me dijeron que corriera o sino me iban a matar. Seguidamente corrí a resguardarme en una casa que estaba mas adelante mientras que lis dios muchachos se fueron en mi moto vía la peonía. Después me traslade para el modulo de la peonía a notificar de lo sucedido donde ellos radiaron lo narrado y al arto me avisaron que habían capturado a un muchacho conduciendo una moto con las mismas características, luego me pasaron buscando en una patrulla para que identificara el vehiculo recuperado y cuando entro a la policía observo que la moto recuperada es la mía y que el muchacho que habían capturado era el mismo que me apunto con la pistola.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
*ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención del adolescente de autos. Cursante al Folio 04 y Vto.
* ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/05/2017, rendida por el ciudadano Arias Gutiérrez Edinson José, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: Es el caso que el día de hoy 06/05/2017, aproximadamente como a las 09:15 horas de la noche, me encontraba con mi vehiculo moto color rojo marca empire modelo horse 1 en la parada “moto-taxis guaca” en eso se acerca un muchacho de piel morena con un koala cruzado en el cuerpo y me pide una carrerita hasta el negocio de “calla” ubicada cerca de la bomba vía la peonía. Una vez que lo deje en el lugar donde me dijo el muchacho me dice que le de mas adelante a buscar a un primo que lo estaba esperando, en eso sale al paso un menos como de 15 a 16 años quien vestía ropa oscura y me apunta con una pistola, luego entre los dos me quitaron la cantidad de 20.000 bolívares el cual era el dinero que había hecho con las carreritas. Y me dijeron que corriera o sino me iban a matar… Seguidamente corrí a resguardarme en una casa que estaba mas adelante mientras que lis dios muchachos se fueron en mi moto vía la peonía. Después me traslade para el modulo de la peonía a notificar de lo sucedido donde ellos radiaron lo narrado y al arto me avisaron que habían capturado a un muchacho conduciendo una moto con las mismas características, luego me pasaron buscando en una patrulla para que identificara el vehiculo recuperado y cuando entro a la policía observo que la moto recuperada es la mía y que el muchacho que habían capturado era el mismo que me apunto con la pistola. Es todo, cursante a los folios 05 y vto,
* ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, las evidencias y el detenido de autos. Cursante al Folio 11 y Vto.
* INSPECCION TECNICA Nº 0764, de fecha 07/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Ciminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un lugar mixto, cursante al folio 12 y vto.
* EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO Nº 123, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, al vehiculo tipo motocicleta, cursante al folio 14 y vto.
* ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-05-2017, rendida por el ciudadano Edinson José Arias Gutiérrez, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, cursante al folio 35 y vto.
* MEMORANDUM Nº 9700-226-0491, de fecha 07/05/2017, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, presenta DOS Registros Policiales. Cursante al Folio 15.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por el cual se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) AÑOS, de manera sucesiva. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera Sucesiva; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la misma, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 16 años.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación y los medios de prueba presentada en fecha 06/06/2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS, a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera Sucesiva establecidas en el articulo 620 Literales D y B de la LOPNNA; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSE ARIAS GUTIERREZ, y uno de los delitos de CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO, DECRETA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el articulo 582 literal “C” ejusdem, consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de esta sección especial de Adolescentes, en la fecha y hora que fueren notificados por ese juzgado en la fecha y hora que fueren notificados por ese juzgado. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
ABG. DAVID HERNANDEZ
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