REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000251
ASUNTO: RP11-D-2017-000251


AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
, DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GERALDINE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Parcialmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS., por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31/10/2017, en contra del Adolescente OMISSIS., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/10/2017, Según consta en ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, rendida por la ciudadana Yudith Córdova, por ante funcionarios adscritos al CCP Gral. Juan Manuel Valdez y expone: “comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar al menor de nombre Dayan, aproximadamente a las 8:30 horas me encontraba en el patio de mi casa cuando escucho que el decía desde la habitación de la señora OMISSIS. “cállate, sácatelas y golpes, también escuche la voz de la señora OMISSIS. que decía ya ya ya y gritaba. Yo me asuste y salí a llamar a unas vecinas para que fuesen a ver lo que estaba pasando y como pude pase por debajo del portón, llegue hasta la ventana y donde estaba la señora como faltan unas persianas solo hice levantar la cortina cuando observo el menor tenia a la doñita toda doblada en posición sexual forcejeando tratando de liberarse de el, le había quitado casi toda la ropa, solo tenia la camisa, el le tapaba la boca para que no gritara y cuando yo lo vi me lance de la ventana y las vecinas que llame estaban esperando en el frente le gritamos OMISSIS. abre la puerta que te vimos, el abrió y se encontraba con mucha sudoración en el cuerpo y la señora en su habitación estaba tratando de vestirse, nosotras la ayudamos a vestirse intentamos comunicarnos con la familia y no pudimos, posterior con la policía con quien si logramos comunicación y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, al contemplarlo el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente su sanción de Diez (10) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, solicito que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Publico, declaró: “No voy a declarar”, (…)”. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por la Abg. Geraldine González, quien manifestó: “esta representación de la defensa publica ratifico el escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de mi representado OMISSIS. presentado el 6/11/2017 en la oficina de alguacilazgo. Una vez escuchado el ministerio publico quiero primero solicitar al tribunal la desestimación de la acusación fiscal pues o en su defecto el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe elementos de convicción que pueda demostrar la culpabilidad e mi representado esta representación de la defensa nota con preocupación que esa calificación realizada por el Ministerio público no es adecuada ya que las presentes actuaciones consta como prueba técnica de interés criminalistico el informe medico forense de fecha 30/10/2017 suscrita por el función adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano DR. Roberto Rodríguez donde dejo plasmado claramente que no presento lesiones externas que califica desde el punto de vista medico legal genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, pliegue anales presentes conclusión desfloración positiva antigua con 9 gestas de parto, ano rectal negativo. En el expediente no consta declaración de la presente victima la ciudadana OMISSIS. entonces en que se baja el ministerio publico para realizar la acusación fiscal por el delito de violación agravada, por loo antes expuesto solicito muy respetuosamente con funciones de control que realizada una sana administración de justicia que controle y garantice la tutela judicial y efectiva por que si bien es cierto que el ministerio publico realizo una acusación autransa sin que en ella se hubiera los elementos de convicción para calificar dicho delito no es menos ciertos que para esta etapa existe un tribunal que vigila que controla este tipo de situaciones, por todo lo antes expuesto solicito la revisión de la medida de acuerdo al principio de proporcionalidad. Es por ello que mi defendido no se dará a la fuga puesto que el mismo carece de recursos económicos y su dirección esta identificado plenamente en autos esta defensa publica considera que el adolescente merece una oportunidad para que sea juzgado en libertad y que se realice el auto de apertura a juicio solo para el caso que se admita la acusación y se acuerda La apertura a juicio oral y privado me adhiero parcialmente a la acusación realizada por el ministerio público y así mismo me adhiero primero: a la experticia de reconocimiento de fecha 22/810/2017 realizada por el medico de guardia del hospital del municipio Valdez, segundo: informe medico forense de fecha 30/10/2017 realizado por el medico Roberto Rodríguez adscrito al CICPC Carúpano, a los testimoniales OMISSIS. Carlos Rodríguez, Carlos Gregorio Montaño, Cosnelia Aguilera, por cuanto fueron ofrecidos en su oportunidad ya que son necesarias y pertinentes por cuanto dichas declaraciones sirven para demostrar que mi defendido a mantenido una conducta y en ningún momento a mostrado desviaciones de carácter sexual y la falta de educación de su grupo ,familiar, también le solicito al tribunal que toma en consideración la presunción de inocencia razón por la cual esta obligado al juez de control no solo, presumir la inocencia del imputado si no debe velar por el principio de afirmación de libertad previsto en el numeral 2 articulo 44 constitucional y el articulo 9 de COOP, es todo. (Culmina la cita).

Seguidamente se le cede la, palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa publica esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones primero: con relación a lo referente a la medicatura medico legal se observa claramente que ciertamente la misma señala como conclusión desfloración positiva antiguas con 9 gesta y 9 partos ano rectal negativo, es de hacer saber al tribunal que ese reconocimiento medico legal fue realizado 4 días después que sucedieron los hechos y que ciertamente en una mujer adulta con 9 partos no va a pretender el ministerio publico que las conclusiones fueran positiva y recientes también es de hacer saber que dicho reconocimiento se realizo puesto que el ministerio publico realizo las diligencias necesarias para que cumpliera con dicho requisito debido a que la hija de la victima madre del acusado no tenia la intención de traer a la ciudadana OMISSIS. a la medicatura y tuve que solicitar una comisión de la policía a que la trasladara a dicha medicatura pero si observamos el informe medico que realizo el medico de guardia del hospital de Guiria el cual fue practicado a la victima minutos después de que el acusado fuera sorprendido por la testigo cuando este abusaba de su abuela maura salas el mimo señala lo siguiente: femenina de edad incierta quien es traída a consulta refiriendo tejidos posteriores (agresión física)…se practica evaluaciones psicologicota superficial evidenciando enfisema superficial en conducto vaginal el ministerio publico e basa en el examen medico realizado a la victima el día de los hechos así como además de los testimonios de la ciudadanas JUDIT CORDOVA Y LEINIS GONZALEZ para realizar la calificación jurídica con relación a lo manifestado por la defensa referente a que en el expediente no consta la declaración de la victima corre inserto en el expediente que la ciudadana Maura Salas al momento de ser ubicada por los funcionarios policiales a fin de tomar entrevista a la misma estos observaron que la ciudadana no pronuncia palabra alguna ya que tiene incapacidad para hablar, también observa el ministerio publico la contradicción en la que se encuentra la defensa al solicitar al tribunal la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la cusa y luego posteriormente y luego posteriormente se adhiere a la misma y por ultimo con relación de la medida cautelar planteada en la exposición de la defensa se observa claramente que desde el día 23/10/2017 hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancia en las cuales este tribunal dio en su oportunidad la medida establecida en el articulo 559 para asegurar la comparecencia del acusado a esta audiencia preliminar en el ,presenten escrito acusatorio en cual ratifique hace momento estoy solicitando al tribunal se le decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad en el articulo 581 literales A, B y C para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado así como también el tribunal debe tomar en cuente que la victima es una persona discapacitada y que además vive en la misma casa del acusado, es todo.
DEL TRIBUNAL
Se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de marras; específicamente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, siendo que el delito mencionado acarrearía como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ésta: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones: PRIMERO: ADMITIR parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS.. SEGUNDO: Admite los medios pruebas promovidos y ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporados a saber: 1) Declaración de la Ciudadana Yudith Córdova, quien rinde Denuncia de Fecha 22 de Octubre Del Año 2017. 2) Declaración de la ciudadana LENIS GONZALEZ, quien rinde entrevista de fecha 22 de octubre del año 2017. 3) Declaración del funcionario actuante medico de guardia, adscrito al hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien realizo el informe medico s/n de fecha de fecha 22 de octubre del año 2017. INCORPORACION POR LA LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 171, de fecha 22 de octubre del año 2017, suscrita por el funcionario VELASQUEZ CHARLES, adscrito al CICPC, sub-delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. INSPECCION TECNICA Nº 010/2017, de fecha 26 de octubre del año 2017, suscrita por la funcionaria NORETZI ALEN, adscrita al IAPES Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0785, de fecha 30 de octubre del año 2017, suscrita por el funcionario DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscritos a la Medicatura Forense de Carúpano. INFORME SOCIAL presentado por la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, quien suscribe informe social practicado al acusado; INFORME PSICOLOGICO presentada por la licenciada HAIDEE HERNANDEZ, psicóloga del equipo multidisciplinario, INFORME MEDICO, de fecha 22/10/2017, practicada a la ciudadana Maura Salas. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-10-2017, suscrita por los funcionarios Luís Rivas y Douglas Castillo, adscritos al IAPES Guiria, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23-10-2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe IAPES, Luís Moreno, adscrito a la Policía Estadal de Guiria, Estado Sucre, señalada en el escrito acusatorio en el capitulo sexto. Así como las promovidas por la defensa Publica, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. No se admiten como pruebas documentales: la denuncia de la ciudadana Yudit Córdova, Entrevista de fecha 22-10-2017, por cuanto las mismas fueron evacuadas como testimoniales y las mismas no son expertas ni peritos. En cuanto al capitulo Séptimo de la acusación fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal discrepa de la medida solicitada por la misma y en cuanto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la defensa publica este Tribunal: hace las siguientes consideraciones: En fecha 30 de Octubre de 2017, se le practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0785, emanado del Dr. Roberto Rodríguez en el que señala entre otras cosas que la ciudadana OMISSIS. dio como conclusión: Desfloración: Positivo antiguo con 9 gesta 9 parto, Ano rectal: Negativo, Sin lesiones aparentes, por lo que en consideración para este Tribunal variaron las circunstancia de los hechos señalados en fecha 22-10-2017, siendo este examen medico legal la prueba por excelencia en este tipo de delito, siendo la regla primordial que el imputado sometido a un procedimiento penal permanezca en libertad durante el proceso siempre y cuando no estén acreditados los supuestos establecidos en los artículos 622, los cuales no están configurados los literales “D”, “E” y “H”, y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que los imputados sometidos a un proceso penal sea juzgado en libertad, y siendo la excepción la medida privativa judicial de libertad, así como también de lo que se desprende del INFORME SOCIAL de fecha 07-11-2017, suscrito por la Licenciada Griselda Lunar, Trabajadora Social de la Sección Adolescente quien señala en su informe en entrevista con el padre:… Así mismo comento que al volver la señora a su casa a convivir con ellos esta llego con la memoria perdida y desequilibrada mentalmente haciendo cosas que nunca hizo como gritar por todo, tiraba y escupir la comida, además de quitarse repentinamente la ropa y así querer salir para la calle, tomando una actitud agresiva cuando se le impidió hacer esto… Conclusiones:… Sostiene que desde niño tuvo el compromiso de cuidar a la abuela acostumbrado así a las cosas anormales que hacia esta e incluso verla desnuda con mucha frecuencia, sin tener el alguna reacción negativa hacia ella y menos en lo sexual…y por cuanto las circunstancia del menor adolescente variaron es lo mas acorde para este Despacho que el mismo sea juzgado en libertad, y es por lo que se acuerda sustituir la medida privativa judicial de libertad con la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C”, con una presentaciones cada cinco días por ante el Tribunal de Guiria, Estado Sucre. En este Orden de ideas nuestra Jurisprudencia establece en varios criterios dictado por el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: …Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejo sentado: Considerando esta Alzada, que en el presente caso, habiendo operado una modificación de las circunstancias bajo las cuales fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta puede ser satisfecha por una medida medos gravosa, al considerarse que los sospechosos de Delito tienen arraigo en el País, y al quedar desvirtuada de esta forma el peligro de fuga, en tal sentido se Decreta la Medica Cautelar Sustitutiva de la libertad a los imputados de auto…con la doctrina penal, y con todos los postulados del máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al principio de legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el No. 438, de fecha 05 de Abril de 2011, señaló en cuanto al Principio de legalidad que(…)Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa. En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:(…)En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló: (…)Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determino (…) La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó: (…) Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quien aquí decide, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, este Tribunal, Sustituye la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa, Decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad al adolescente de autos al considera que al haber variado las circunstancias bajo las cuales les fue decretado al adolescente la detención preventiva de libertad, sustituye dicha medida privativa por una medida menos gravosa, Decretándose MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD , al adolescente de auto, de las prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal y 582 literal “C”, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que solo en la fase del juicio oral y público es cuando se va a determinar con precisión el establecimiento certero de la calificación jurídica de los hechos procesados penalmente. En consecuencia se niega la solicitud de Desestimación de la acusación y NIEGA el Sobreseimiento definitivo de la causa, así como el cambio de calificación solicitado por la defensa. Y Así se decide.-
Acto seguido el Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse como OMISSIS. “No voy admitir los hechos quiero ir a juicio, es todo”. Acto Seguido Se le Otorga el derecho de Palabra a la Defensa Pública Quien Expone: Ratifico lo dicho anteriormente y pido la apertura a juicio oral y privado. Es todo.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITIR Parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. SEGUNDO: Admite los medios pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, a saber: 1) Declaración De La Ciudadana Yudith Cordova, quien rinde Denuncia de Fecha 22 de Octubre Del Año 2017. 2) Declaración de la ciudadana LENIS GONZALEZ, quien rinde entrevista de fecha 22 de octubre del año 2017. 3) Declaración del funcionario actuante medico de guardia, adscrito al hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien realizo el informe medico s/n de fecha de fecha 22 de octubre del año 2017. INCORPORACION POR LA LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 171, de fecha 22 de octubre del año 2017, suscrita por el funcionario VELASQUEZ CHARLES, adscrito al CICPC sub-delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. INSPECCION TECNICA Nº 010/2017, de fecha 26 de octubre del año 2017, suscrita por la funcionaria NORETZI ALEN, adscrita al IAPES Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0785, de fecha 30 de octubre del año 2017, suscrita por el funcionario DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscritos a la Medicatura Forense de Carúpano. INFORME SOCIAL presentado por la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, quien suscribe informe social practicado al acusado; INFORME PSICOLOGICO presentada por la licenciada HAIDEE HERNANDEZ, psicóloga del equipo multidisciplinario, INFORME MEDICO, de fecha 22/10/2017, practicada a la ciudadana Maura Salas. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-10-2017, suscrita por los funcionarios Luís Rivas y Douglas Castillo, adscritos al IAPES Guiria, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23-10-2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe IAPES, Luís Moreno, adscrito a la Policía Estadal de Guiria, Estado Sucre, señalada en el escrito acusatorio en el capitulo sexto. Así como las promovidas por la defensa Publica, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. No se admiten como pruebas documentales: la denuncia de la ciudadana Yudit Córdova, Entrevista de fecha 22-10-2017, de la ciudadana LENIS GONZALEZ, por cuanto las mismas fueron evacuadas como testimoniales y las mismas no son expertas ni peritos. En cuanto al capitulo Séptimo de la acusación fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal discrepa de la medida solicitada por la misma y en cuanto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la defensa publica este Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 30 de Octubre de 2017, se le practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0785, emanado del Dr. Roberto Rodríguez en el que señala entre otras cosas que la ciudadana OMISSIS. dio como conclusión : Desfloración: Positivo antiguo con 9 gesta 9 parto, Ano rectal: Negativo, por lo que en consideración para este Tribunal variaron las circunstancia de los hechos señalados en fecha 22-10-2017, siendo este examen medico legal la prueba por excelencia en este tipo de delito, siendo la regla primordial siempre que no estén acreditados los supuestos establecidos en los artículos 622 literales “D”, “E” y “H”, Y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que los imputados sometidos a un proceso penal sea juzgado en libertad, y siendo la excepción la medida privativa judicial de libertad, así como también de lo que se desprende del INFORME SOCIAL, de fecha 07-11-2017, suscrito por la Licenciada Griselda Lunar, Trabajadora Social de la Sección Adolescente, Extensión Carúpano. En consecuencia se niega la solicitud de Desestimación de la acusación y NIEGA el Sobreseimiento definitivo de la causa, así como el cambio de calificación solicitado por la defensa.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE OMISSIS. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, B, C, E, F, G, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la Desestimación de la Acusación y en consecuencia NIEGA la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, efectuada por la Defensa Publica, así como se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa publica.
QUINTO: Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del Adolescente OMISSIS, conforme al articulo 582 literal “C”, de la LOPNNA, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días, por ante el tribunal de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre hasta la celebración del juicio oral y privado de esta sección de adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación del ministerio publico quien expone: concluido como ha sido la audiencia preliminar y escuchado la decisión del tribunal en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad par el acusado OMISSIS, esta representación del ministerio publico hace OPOSICION a dicha decisión según lo previsto en el COOP y me opongo a la decisión del tribunal de revisión de medida puesto que la misma es contradictoria a la ley especial puesto que si el tribunal admite como ya la admitió la violación agravada observamos claramente en el articulo 628 parágrafo 2 literal A que dicha delito esta contemplado en la ley especial como privativo de libertad por tal motivo la sanción que acarraría de ser sancionado el acusado seria de 10 años de privación de libertad como lo establece la ley especial en su articulo 620 literal F así como también hay que tomar en consideración todos y cada uno de los literales plasmados en el articulo 581 literales A, B y C ya que como dije anteriormente la victima es una persona indefensa que vive o reside en la misma casa del, acusado que además que la representante de este no quería colaborar con la investigación y por tal motivo considerada esta representación fiscal que si el juez considera que variaron las circunstancia por que medico forense en su conclusiones no resultase ser positivas y reciente cosa que ha mi parecer iva ser imposible considero que si debiera tomar en cuente la posibilidad de obstaculizar el procedimiento el peligro de fuga ya que hay riesgos razonables que este evada el proceso así como también alego en este acto doctora que el articulo 581 literal E peligro para la victima la cual se encuentra viviendo en la misma casa del acusado por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal revise su decisión con relación al cambio de medida privativa de libertad con relación al acusado m solcito nuevamente sea ratificado con relación al articulo 581 literales A, B, C y E peligro grave para la victima, este recurso lo ejerzo según lo establecido en el COOP por remisión expresa con el articulo 537 de la ley especial, Solicito copias certificadas, es todo. En este acto toma la palabra la ciudadana juez: este tribunal ratifica la decisión de revisión realizada al acusado y por cuanto el principio fundamental es que el imputado permanezca en libertad mientras se realiza el acto de juicio oral y privado y la excepción es la privación preventiva de libertad siempre y cuando no se configure lo establecido 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado reside en la Republica Bolivariana de Venezuela, con su domicilio exacto en la zona de Guiria el sector Guaraguarita, calle Lagunita, casa 132, a una cuadra del Modulo Asistencial, del Estado Sucre, no existiendo peligro de fuga alguna que pueda impedir la obstaculización del acto de juicio oral y privado, se declara sin lugar la solicitud de conformidad de lo establecido en el articulo 581 literal “E” solicitado por la vindicta pública consistente en el peligro grave para la victima, considera este Tribunal que del informe social practicado y emitido por el Equipo Multidisciplinario, practicado por la Licenciada Griselda Lunar, al núcleo familiar señala que el adolescente de marras ayuda en el seno del hogar, es por lo que el tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, se acuerdan las copias certificadas por la representación fiscal, debiendo la misma proveer los medios necesarios para su reproducción, es todo.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEPTIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ