TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006270
ASUNTO: RP11-P-2015-006270


Recibido como ha sido recaudos correspondientes a Jeorgelis Carolina Hernández Brito, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que, Jeorgelis Carolina Hernández Brito, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacida en fecha 22-06-1.988, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, de profesión u oficio estudiante, hija de America Brito y Jorge Hernández y residenciada en barrio sucre, calle Ricaute, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 192 al 195 de la unica pieza procesal de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Jeorgelis Carolina Hernández Brito, en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 200 de la referida pieza, Oferta de trabajo, suscrita por Ismael Rausseo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.317.143, en su carácter de Propietario de “AUTO TAPICERIA CARABOBO, C.A ”, RIF V-08317143-6, ubicada en la Calle Carabobo con ricauter N° 1, de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se acredita que el mismo trabajara como secretaria, por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Jeorgelis Carolina Hernández Brito, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años; contados a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales
4.- No portar armas de fuego ninguna naturaleza.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Jeorgelis Carolina Hernández Brito, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, nacida en fecha 22-06-1.988, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.124.194, de profesión u oficio estudiante, hija de America Brito y Jorge Hernández y residenciada en barrio sucre, calle Ricaute, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Dos,(2), años; contados a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir bebidas alcohólicas.
3.- Abstenerse de detentar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.- No portar armas de fuego ninguna naturaleza.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Se fija audiencia de imposición para el día 20/03/2018 a las 11:00 am en esta sede judicial. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boa