TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000245
ASUNTO: RP11-P-2015-000245
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Antonio Caraballo Caraballo, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Americas, casa S/N, cerca de la Bodega de Zuly, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhoanny Jose Marcano, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Montes Mata, domiciliado en: Entrada del El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Pantanal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultacion, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Pedro Antonio Caraballo Caraballo Y Jhoanny Jose Marcano, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente en fecha 04 de Febrero del año 2015, hasta el dia 12 de Febrero del mismo año, fecha en la cual se materializo la caución económica, por lo que estuvieron detenidos un lapso de Ocho,(8) dias, que conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser descontados de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres (03) Años, Once,(11) meses y Veintidós,(22) dias de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado en libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pedro Antonio Caraballo Caraballo Y Jhoanny Jose Marcano, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Caraballo Caraballo, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Americas, casa S/N, cerca de la Bodega de Zuly, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhoanny Jose Marcano, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Montes Mata, domiciliado en: Entrada del El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Pantanal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultacion, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 23 de Enero del 2018 a las 11:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada
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