CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001505
ASUNTO: RP11-P-2009-001505
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , a favor del penado Dámaso José Brito Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése centro penitenciario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento, como obrero de mantenimiento en el lapso comprendido desde el 18/10/2016 hasta el 01/11/2017, vale decir por el lapso de Un,(1), año y Trece,(13), días. Así mismo se consigna constancia suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(Sitio de reclusión anterior del penado), mediante la cual se acredita que durante su reclusión en el referido centro policial, dicho penado desarrolló labores de artesanías en el periodo comprendido entre el 15/01/2014 y el 12/09/2016 sin embargo, de la revisión de la causa se evidencia, que según auto de fecha 4 de Octubre de 2016, mediante el cual se aprobó a favor del referido penado, redención de pena previa, se tomó en cuenta para la misma una actividad laboral desarrollada por el penado en el periodo comprendido entre el 19/09/2015 y el 05/07/2016; por lo que lo ajustado a derecho sería tomar en cuenta la actividad laboral desarrollada entre el 06/07/2016 y el 12/09/2016, vale decir por el lapso de Dos,(2), meses y Seis,(6), días por lo que la sumatoria de la actividad laboral desarrollada por el penado arroja un total de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Siete,(7), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, REDIME al penado Dámaso José Brito Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, la pena de Siete,(7), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Dámaso José Brito Rodriguez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Dámaso José Brito Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de actualización de cómputo respectivo de fecha 04 de Octubre de 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Tres ,(3), años, Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días que sumados al lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes y Diecisiete,(17), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Siete,(7), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como pena legalmente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Febrero del año 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Tres (3) años y Cuatro,(4), meses de prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, que vencerán el 29 de Octubre del 2019.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán el 29 de Julio del 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Dámaso José Brito Rodriguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 06 de Febrero del año 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Dámaso José Brito Rodriguez, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/05/1976 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.061.109, de estado Civil Soltero de Profesión u oficio latonero, y residenciado en la Calle la Cruz del Sector Antonio José de Sucre, Urbanización Canchunchú Viejo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rommy Jesús Rosendo Villarroel, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , con sede en Maturín Estado Monagas, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario a los fines de que se practique la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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