TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 1 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005453
ASUNTO: RP11-P-2014-005453
Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a José Ramón Bello Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.806, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que José Ramón Bello Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Prisbel De Jesús Coronado Campos y el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto Ejecución de sentencia , de fecha 09 de junio del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), meses y Veintitrés,(23), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro ,(4), años, Dos,(2), meses y Ocho,(8), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Un,(1), día, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Agosto del 2020, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que en el presente caso sería de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 135 al 138 de la única pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a José Ramón Bello Villarroel, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 143 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Emilio Marcano, Cédula de Identidad Nº 5.884.009, en el carácter de Gerente de la empresa Ferretería “Tu Casa Ideal, C.A.”. RIF. Nº J-402917252, ubicada en la calle Colombia/Victoria N° 51 Carúpano, Estado Sucre, como Vendedor y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que José Ramón Bello Villarroel, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Emilio Marcano, Cédula de Identidad Nº 5.884.009, en el carácter de Gerente de la empresa Ferretería “Tu Casa Ideal, C.A.”. RIF. Nº J-402917252, ubicada en la calle Colombia/Victoria N° 51 Carúpano, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de José Ramón Bello Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 11/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.806, comerciante, hijo de Dominga Villarroel y Cose Bello, con domicilio Colinas del Valle, casa S/N hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Prisbel De Jesús Coronado Campos y el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Emilio Marcano, Cédula de Identidad Nº 5.884.009, en el carácter de Gerente de la empresa Ferretería “Tu Casa Ideal, C.A.”. RIF. Nº J-402917252, ubicada en la calle Colombia/Victoria N° 51 Carúpano, Estado Sucre, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar mas cercano a aquel donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a las victimas ni los familiares de estas; 8º.- Pernoctar en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05e la Región Oriental con sede en Carúpano, Estado Sucre, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución indicando se advierta al penado el deber de comparecer ante el tribunal el día hábil mas inmediato para su imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 de la Región Oriental con sede en Carúpano, Estado Sucre encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que comparezca para la imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada
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