REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003054
ASUNTO: RP11-P-2017-003054
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 21 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vásquez y Pedro Lara a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER DELGADO JIMÉNEZ Y GUSTAVO ELÍAS ANGULO SERRANO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER DELGADO JIMÉNEZ Y GUSTAVO ELÍAS ANGULO SERRANO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5/05/2017, según ACTA DE DENUNCIA: de fecha 05 de Mayo de 2017, interpuesta por el ciudadano Javier Alexander Delgado Jiménez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que estaba sentado en la plaza santa rosa acompañado con mi amigo Gustavo Elías Angulo Serrano, cuando llego un ciudadano se para frente de nosotros y se levanta la camisa y tenia una pistola en la pretina del pantalón saca las pistola y nos apunta con la pistola y nos dice quédense tranquilito y entrégame todo en eso yo le dije tu nos vas a robar con un policía allí y el balandro respondió que policía un coño de madre en eso se agacho agarro los teléfonos y salio corriendo y lo seguimos al balandro intento dispararnos tres veces pero no hizo nada cuando vimos que la pistola no tenia nada lo seguimos y lo agarramos mas adelante y comenzamos a forcejear con el y nos tiramos varios golpes en eso apareció la policía y le entregamos al balandro y la pistola. Es todo. (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado: José Gregorio Madrid Ferrer, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez Y Gustavo Elías Angulo Serrano, al delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en virtud de los hechos señalados en las actas por las presuntas victimas quienes señalan que forcejearon con mi representado y apareció la policía entregándole a los funcionarios los celulares y la persona de mi representado, recuperándose así los bienes que se intentaron despojar, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez Y Gustavo Elías Angulo Serrano, al delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado José Gregorio Madrid Ferrer, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE GREGORIO MADRID FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 32 años de edad, titular de la C.I V- 18.415.374, nacido en fecha 09/11/1984, soltero, Pescador, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Rodríguez, residenciado en Macarapana, Calle Principal, Frente de la Trinidad, Casa S/N, al lado de PDVSA Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo por cuanto nos encontramos en el plan de agilización de causas aunado a la pena imponer solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida este Representación fiscal no se opone a la misma por cuanto nos encontramos en el plan de agilización de causas. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado José Gregorio Madrid Ferrer, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo serrano y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5/05/2017, según Acta De Denuncia: de fecha 05 de Mayo de 2017, interpuesta por el ciudadano Javier Alexander Delgado Jiménez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que estaba sentado en la plaza santa rosa acompañado con mi amigo Gustavo Elías Angulo Serrano, cuando llego un ciudadano se para frente de nosotros y se levanta la camisa y tenia una pistola en la pretina del pantalón saca las pistola y nos apunta con la pistola y nos dice quédense tranquilito y entrégame todo en eso yo le dije tu nos vas a robar con un policía allí y el balandro respondió que policía un coño de madre en eso se agacho agarro los teléfonos y salio corriendo y lo seguimos al balandro intento dispararnos tres veces pero no hizo nada cuando vimos que la pistola no tenia nada lo seguimos y lo agarramos mas adelante y comenzamos a forcejear con el y nos tiramos varios golpes en eso apareció la policía y le entregamos al malandro y la pistola. Es todo. (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado José Gregorio Madrid Ferrer, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez Y Gustavo Elías Angulo Serrano Y Uso De Facsímil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado José Gregorio Madrid Ferrer, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado José Gregorio Madrid Ferrer, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez Y Gustavo Elías Angulo Serrano Y Uso De Facsímil De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de tentativa se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, se le suma UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido y por cuanto nos encontramos en el plan de agilización de causas, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MADRID FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano de 32 años de edad, titular de la C.I V- 18.415.374, nacido en fecha 09/11/1984, soltero, Pescador, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Rodríguez, residenciado en Macarapana, Calle Principal, Frente de la Trinidad, Casa S/N, al lado de PDVSA Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER DELGADO JIMÉNEZ Y GUSTAVO ELÍAS ANGULO SERRANO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidió. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELY TRUJILLO
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