REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001923
ASUNTO: RP11-P-2017-001923

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 23 de noviembre de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Martínez y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: JOHAN JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO QUIJADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta representación fiscal actuando de buena fe y a los fines de la búsqueda de la verdad en el presente asunto solicita respetuosamente al Tribunal sea escuchada la victima a los fines de poder dar inicio al presente juicio. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima:Leonardo Antonio Quijada Freites, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.622.021, de este domicilio procesal, quien expone: “Yo estaba en el mercado y me pidieron una carrerita para los lados de makro y cuando llegue a calle los picaros el muchacho me dice que lo dejara ahí y fue cuando me atraco con un chopo y me quito el teléfono y como tres mil bolívares, la moto no se la pudo llevar porque no prendió y el se fue, de ahí puse la denuncia en la PTJ, yo no recupere el teléfono y el dinero, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal usted conoce a la persona que lo robo? Si. ¿Diga al Tribunal puede describirlo? Si. ¿Diga al Tribunal como era la persona que lo robo? Más alta que yo, trigueño como yo. ¿Diga al Tribunal como estaba vestido? Tenía un pantalón largo, camisa roja y una gorra tapándose la cara. ¿Diga al Tribunal conoce a la persona que esta presente en sala como acusado? No. ¿Diga al Tribunal la persona que esta como acusado fue la persona que lo robo? No. ¿Diga al Tribunal usted ha sido amenazado? No. ¿Diga al Tribunal los familiares del acusado lo ha perseguido o manifestado que venga al tribunal? No. ¿Diga al Tribunal por que usted vino al Tribunal? Porque me llego una citación. ¿Diga al Tribunal a usted le robaron su moto? no. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensa Privada y la ciudadana Juez no realiza preguntas.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, esta representación del Ministerio Público acusa al ciudadano JOHAN JOSÉ AGUILERA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2017, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticos, en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho quien dijo ser y llamarse Quijada Freites Leonardo Antonio, (…), quien expuso “ bueno resulta ser que el día 04/03/217, me encontraba por la calle Primero de Mayo, a bordo de mi moto marca Bera, modelo Socialista, de color Plateado, placa AJ9L88, trabajando un sujeto desconocido, me pidió una carrera, y de pronto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono, Marca: Ipro, modelo V-5, de color blanco, signado con el numero 0416-3806633, valorado en la cantidad de (300.000) mil bolívares(…)”. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSÉ GREGORIO MADRID FERRER y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Johan José Aguilera González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Simples del acta. Es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Johan José Aguilera González, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2017, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticos, en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, compareció por ante este despacho quien dijo ser y llamarse: QUIJADA FREITES LEONARDO ANTONIO, (…), quien expuso “ bueno resulta ser que el día 04/03/217, me encontraba por la calle Primero de Mayo, a bordo de mi moto marca Bera, modelo Socialista, de color Plateado, placa AJ9L88, trabajando un sujeto desconocido, me pidió una carrera, y de pronto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi teléfono, Marca: Ipro, modelo V-5, de color blanco, signado con el numero 0416-3806633, valorado en la cantidad de (300.000) mil bolívares(…)”. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de tentativa se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, dando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; prevé una pena que oscila de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, se le suma UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOHAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/08/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.778, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros del Valle González y Yoel Pasucal Aguilera, residenciado en playa de sal, calle principal, casa s/n, cerca del matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LEONARDO QUIJADA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUIJILLO