REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000827
ASUNTO: RP11-P-2015-000827

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 21 de noviembre de 2017, siendo las 8:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala José Vasquez y Pedro Lara, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA Y HECTOR PEREZ ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy INOCENTE JOSE FERNANDEZ (OCCISO).
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA Y HECTOR PEREZ ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy INOCENTE JOSE FERNANDEZ (OCCISO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2014 en horas de la tarde aproximadamente las 6:40 de la tarde en momento que la victima hoy occiso Inocente José Fernández, se encontraba en su residencia ubicado en el caserío Santa Isabel, los cerezos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en compañía de su núcleo familiar es decir su esposa y su hijo, el referido occiso se dirige hacia un río cercano a su residencia y al poco momento su hijo y su esposa observa a los hoy acusados Argenis Yánez y Héctor Pérez cada uno con arma de fuego en sus manos quienes venían corriendo se trasladaron hacia donde estaba el río donde se encontraba el hoy occiso ocasionando tres detonaciones en contra de la humanidad de este, causándole su muerte (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA Y HECTOR PEREZ ZORRILLA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa al ciudadano Héctor Pérez Zorrilla), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Héctor Pérez Zorrilla, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy INOCENTE JOSE FERNANDEZ (OCCISO), al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en virtud que la muerte de la victima fue producto de múltiples heridas de proyectiles desencadenando la muerte del ciudadano Inocente José Fernández, por lo que se desconoce cual fue el proyectil que causo la muerte inmediata de la victima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado Héctor Pérez Zorrilla esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Merbys Rodriguez (quien representa al acusado Argenis Jesús Yánez Santamaría), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Argenis Jesús Yánez Santamaría, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy INOCENTE JOSE FERNANDEZ (OCCISO), al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por cuanto la muerte de la victima fue producto de múltiples heridas de proyectiles desencadenando la muerte del ciudadano Inocente José Fernández, por lo que se desconoce cual fue el proyectil que causo la muerte inmediata de la victima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado: Argenis Jesús Yánez Santamaría esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública y la defensa privada en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos Argenis Jesús Yánez Santamaria Y Héctor Pérez Zorrilla, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), al delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados Argenis Jesús Yanez Santamaria Y Héctor Perez Zorrilla, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ord 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal escuchada la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública solicita decida conforme a derecho, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como Héctor Rafael Pérez Zorrilla, (Apodado El Conoto); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como Argenis Jesús Yanez Santamaria; venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.163, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado: en la comunidad de santa Isabel de rió caribe, casa s/n; carretera nacional rió caribe- bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Argenis Jesús Yanez Santamaría y Héctor Pérez Zorrilla, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso) y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Argenis Jesús Yánez Santamaria Y Héctor Pérez Zorrilla, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Argenis Jesús Yánez Santamaria Y Héctor Pérez Zorrilla, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2014 en horas de la tarde aproximadamente las 6:40 de la tarde en momento que la victima hoy occiso Inocente José Fernández, se encontraba en su residencia ubicado en el caserío Santa Isabel, los cerezos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en compañía de su núcleo familiar es decir su esposa y su hijo, el referido occiso se dirige hacia un río cercano a su residencia y al poco momento su hijo y su esposa observa a los hoy acusados Argenis Yánez y Héctor Pérez cada uno con arma de fuego en sus manos quienes venían corriendo se trasladaron hacia donde estaba el río donde se encontraba el hoy occiso ocasionando tres detonaciones en contra de la humanidad de este, causándole su muerte (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Argenis Jesús Yánez Santamaria Y Héctor Pérez Zorrilla, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Argenis Jesús Yánez Santamaria Y Héctor Pérez Zorrilla, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy Inocente José Fernández (Occiso), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomándose el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero en vista que el presente delito es en grado de complicidad correspectiva se procede a la rebaja la mitad de la pena de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados HECTOR RAFAEL PEREZ ZORRILLA, (APODADO EL CONOTO); venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1.991, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.148, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado: en la comunidad de Santa Isabel de Rió Caribe, casa s/n; Carretera nacional Rió Caribe- Bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre; y ARGENIS JESUS YANEZ SANTAMARIA; venezolano, natural de Rió Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad número V-21.539.163, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado: en la comunidad de santa Isabel de rió caribe, casa s/n; carretera nacional rió caribe- bohordal. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy INOCENTE JOSE FERNANDEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese A La Representante De La Victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO