REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004929
ASUNTO: RP11-P-2017-004929

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 2 de noviembre de 2017, siendo las 09:50 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala Alexis Sotillet y Pedro Lara; a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido en contra del acusado: SANTO LEONAL GONZALEZ SALGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA; en perjuicio de OMISSI.
DE LA INTERPRETE:
Acto seguido se hizo pasar la sala de audiencia a la interprete y el tribunal procedió a tomarle juramentación de ley a la ciudadana Cruz Maria González, titular de la cedula de identidad N° 12.290.092, venezolana, soltera y de este domicilio, quien compareció y se juramento en la sala de audiencia y es la intérprete de su hermano el acusado: SANTO LEONAL GONZALEZ SALGADO.

DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: SANTOS LEONEL GONZALEZ SALGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA; en perjuicio de la victima: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2017, según consta en Acta De Denuncia, de fecha 22/07/2017, rendida por el ciudadana Alberto José Aguilera Martínez, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Segundo Comando- Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53- Estación de vigilancia Costera Carúpano, quien expone: Bueno estoy en este comando con el fin de denunciar que siendo las 20:00 horas de la noche del presente año, estaba yo en mi casa, cuando llego mi hija de 11 años de edad a buscarme porque vecinos de la comunidad tenían acorralado a un señor al que todos conocen como el mudo, que iba a abusar de mi hija menor de 8 años de edad, salgo corriendo hasta el sitio para ver que pasaba en realidad y encuentro a mi hija en shop, que no podía casi ni hablar debido a lo que estaba pasando, le dije que se calmara y que explicara con calma, cuando me dijo que ella venia hacia la casa cuando el mudo la jalo por un brazo llevándola hacia un terreno de mucha vegetación y le amarro un trapo en la boca y la comenzó a tocar por sus partes intimas queriendo abusar de ella que si no es por unos vecinos de la comunidad que escuchan los gemidos y alteran a toda la comunidad no se que hubiere pasado.. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima ciudadano Alberto José Aguilera, quien expone: quiero se haga justicia, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone y explica tanto al acusado como al interprete del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: SANTOS LEONEL GONZALEZ SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.883.094, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/02/1976, soltero, Discapacitado, Indefinido, y residenciado en la calle Principal de la Comunidad de Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: (se deja constancia que la interprete le explico detalladamente al acusado sobre la figura de admisión de los hechos, indicándole dicha interprete al tribunal que podía realizarle la pregunta correspondiente al acusado, por lo que el tribunal procedió a realizarle la pregunta correspondiente al acusado de autos, y el acusado le indico al tribunal en la sala, con su movimiento afirmativo de la cabeza que si, por lo que se deja constancia de ello) “admito los hechos”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano SANTOS LEONEL GONZALEZ SALGADO, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de OMISIS, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano SANTOS LEONEL GONZALEZ SALGADO, en tal sentido el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa Pública Abg. Jesús Mayz relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado SANTOS LEONEL GONZALEZ SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-15.883.094, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/02/1976, soltero, Discapacitado, Indefinido, y residenciado en la calle Principal de la Comunidad de Pozo Colorado, Sector la Cachapera, Casa S/N°, en la casa de alimentación de la zona, preguntar por la señora Cruz Maria Gonzalez. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la victima: OMISIS. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa Pública Abg. Jesús Mayz relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad a la guardia costera de la armada de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO