REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002830
ASUNTO: RP11-P-2012-002830
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 14 de noviembre de 2016, siendo las 11:30b de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala José Vásquez y Haissan Abohala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 15/06/2012, siendo aproximadamente las 04 de la tarde, en la población del Morro de Puerto Santo fue detenida la embarcación por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de habérsele realizado una inspección y permiso de combustible y se le requirió el libro diario de navegación donde se pudo constatar una irregularidad de carácter administrativo usando un libro no autorizado por la Capitanía de Puertos, y no se encontraban asentadas las novedades diarias desde el domingo 10 de junio lo que motivo que se enviara comisión con destino Puerto Santo con la finalidad de realizar acta de retención preventiva de la embarcación, y la cantidad de 21000 litros de combustible diesel, que se encontraba almacenado en la embarcación, ya que se presumía que la misma pudiera estar incursa en una infracción, posteriormente se traslado hasta el muelle de Puertos de Sucre, ubicado en Carúpano, luego por investigaciones el día domingo 17 de junio del año 2012, se les informó que la embarcación quedaría a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público producto de la investigación se pudo constatar irregularidades en el requerimiento y consumo de combustibles, presumiéndose el delito de Contrabando de combustible (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. De igual forma solicito la confiscación de la embarcación doña YUYA, siglas ARSH-7499, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 41 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.675324, de oficio pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle Valparaíso, casa Nº 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 52 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.154, de profesión u oficio Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa s/n, al frente del Laboratorio San Francisco de Asis, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malvé, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Neptali Rafael Mata Valerio y Juan José Rodriguez Marcano, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2012, siendo aproximadamente las 04 de la tarde, en la población del Morro de Puerto Santo fue detenida la embarcación por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de habérsele realizado una inspección y permiso de combustible y se le requirió el libro diario de navegación donde se pudo constatar una irregularidad de carácter administrativo usando un libro no autorizado por la Capitanía de Puertos, y no se encontraban asentadas las novedades diarias desde el domingo 10 de junio lo que motivo que se enviara comisión con destino Puerto Santo con la finalidad de realizar acta de retención preventiva de la embarcación, y la cantidad de 21.000 litros de combustible diesel, que se encontraba almacenado en la embarcación, ya que se presumía que la misma pudiera estar incursa en una infracción, posteriormente se traslado hasta el muelle de Puertos de Sucre, ubicado en Carúpano, luego por investigaciones el día domingo 17 de junio del año 2012, se les informó que la embarcación quedaría a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público producto de la investigación se pudo constatar irregularidades en el requerimiento y consumo de combustibles, presumiéndose el delito de Contrabando de combustible (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por encontrarlos incursos en la comisión del delito del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; tomándose el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien se le aplica el agravante establecido en el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando, es decir se le aumenta la mitad a la pena que serian DOS (02) AÑOS, siendo la posible pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo se decreta la confiscación de la embarcación doña YUYA, siglas ARSH-7499, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Por cuanto los acusados se encuentran actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 41 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.675324, de oficio pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle Valparaíso, casa Nº 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 52 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.154, de profesión u oficio Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa s/n, al frente del Laboratorio San Francisco de Asis, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de la embarcación doña YUYA, siglas ARSH-7499, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Por cuanto los acusados se encuentran actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusados. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
|