REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007625
ASUNTO: RP11-P-2012-007625

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 13 de noviembre de 2017, siendo las 11:50 de la mañana (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de juicio, en el presente asunto, seguido al acusado: EUSTAQUIO GONZALEZ, por el delito de Abuso Sexual a Niña y Amenaza; cometidos en perjuicio de OMISSIS.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano EUSTAQUIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de YOLIENNY DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2012, cuando la niña Omissis, se trasladaba a la bodega cerca de su casa y pero antes de llegar a la bodega, el acusado la agarró por los brazos, le tapó la boca y la metió para su casa, donde le metió el dedo por sus partes íntimas y se sacó el pene pero no la penetró y luego la amenazó con matarla, si le contaba a alguien lo sucedido… en virtud de que se evidencia de la medicutara forense que a nivel vaginal y ano rectal no se evidencio lesión alguna, por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EUSTAQUIO GONZALEZ, venezolano, natural de San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 20-09-1954, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.609.710, residenciado en Sangriguela de los Blanco, de Maturincito Vía Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/n, casa de la familia González Espinoza, Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: EUSTAQUIO GONZALEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Omiissis, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: EUSTAQUIO GONZALEZ, en tal sentido el delito de Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionados en el artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite intermedio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena que oscila de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; tomándose el termino medio, es decir DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma OCHO (08) MESES DE PRISION, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS y 0CHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, procediendo en el caso que nos ocupa la rebaja de la mitad, es decir se le rebaja UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VIENTE (20) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva una pena aplicar de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano EUSTAQUIO GONZALEZ, venezolano, natural de San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 20-09-1954, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.609.710, residenciado en Sangriguela de los Blanco, de Maturincito Vía Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa S/n, casa de la familia González Espinoza, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA sin penetración, sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Omissis. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima y representante de la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO