REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004701
ASUNTO: RP11-P-2017-004701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 27 de octubre de 2017, siendo las 3:00 de la tarde, en virtud de haberse presentado el medico forense a las instalaciones del circuito judicial penal y por cuanto se verifico que no se había regresado el traslado del acusado, es por lo que se acuerda constituir el tribunal el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de la sala Ramón Flores, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, seguido en contra del acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: DERWIN JOSÉ VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y donde el Tribunal impone a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DEL MEDICO FORENSE:
Acto seguido se hace pasar a la sala al medico forense Rafael Alexander Díaz Lezama, experto profesional I adscrito al C.I.C.P.C, sub delegación Carúpano, a quien se le pone de manifiesto el informe realizado y la Juez Otorga la palabra, quien expone: Se realizo evaluación el 11-10-2017, inicialmente el día del examen físico lo note bastante ansioso y cierto grado de pánico, en el momento lloro y manifestó que no quería volver al lugar donde esta detenido se le tomo la tensión estaba 170/100, se detectaron edemas en extremidades inferiores, lo que nos lleva a las patologías que presenta, el nefrólogo en su evaluación hace referencia a que el paciente tiene enfermedad renal crónica, por nefritis y que esta se agudizo por un cuadro de deshidratación, esta agudización son lesiones que ocurren en el complejo funcional del riñón, porque este deja de funcionar y depurar la sangre para expulsar los desechos por la orina, en este caso el tiene un infarto o micro infartos los cuales son irreversibles, ese riñón no vuelve a ser funcional mas nunca, no se sabe el daño especifico que tiene el riñón, pero podría estar trabajando en un 80 %, y esto en situación de estrés podría agravar la situación, y llevarlo hasta terapia intensiva, o usando medicamentos, el internista hace referencia a que es hipertenso crónico y que el ultimo episodio lo padeció el 04-10-2017, por lo que se concluye que el estrés que presenta el paciente han estado ocasionando los episodios de salud, por lo que se recomendó, que se cambie el sitio de reclusión, para bajar los niveles de estrés, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se deja constancia que el fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted verifico y constato los informes médicos? Se constato lo que dijo el nefrólogo y el internista. ¿Cuándo una enfermedad es crónica tiene curación? Puede que no mejore ni empeore, pero es irreversible. ¿Los edemas que presentaba en miembros inferiores eran consecuencia de? La insuficiencia renal, al riñón no poder filtrar lo que hace es retener líquidos y tienden a buscar acumularse en la parte inferior del cuerpo. ¿Esa inflamación la vio en las dos oportunidades que examino al paciente? Si. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se deja constancia que la defensa no realiza las preguntas, pero solicita al tribunal que se deje constancia que, la declaración del medico forense fue bastante amplia y explicita por lo que no realizo preguntas.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido interroga la juez: ¿Qué sitio recomienda usted que puede usarse para evitar el estrés? El hogar. ¿El estrés desmejora su condición? Si. ¿Estando recluido puede incrementar el riesgo de su salud? Si. Es todo. Acto seguido la Juez advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto de audiencia Especial de Revisión de medida solicitada por la Defensa Privada,
DE LA DEFENSA:
La juez procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Ratifico a este Tribunal la solicitud en virtud de la cual solicite a favor de mi representado la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la detención domiciliaria ya que es evidente que el articulo 231 ejusdem claramente establece como excepcionalidad o limitaciones la privación de libertad, por lo que hago la referida solicitud de revisión de medida con carácter de urgencia en aras de garantizar sus derechos constitucionales a la salud y la vida previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado que a mi representado lo amparan los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, el estado de libertad, previsto en los artículos 8,9,10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la fe publica Bolivariana de Venezuela, aunado a que no registra antecedentes policiales y el articulo 250 del C.O.P.P, así mismo hago del conocimiento del tribunal que mi representado me ha manifestado su intención de someterse a las condiciones que este Tribunal estime pertinente, finalmente solicito copias simples del acta. Es toda.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DEL ACUSADO:
En este estado la Juez instruye al acusado, con respecto a la celebración de la audiencia y lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en Calle Piar, casa N 64, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: En primer lugar agradezco a las partes la gestión que se esta haciendo para buscar una mejora para mi condición actual de salud, este planteamiento lo hago basado en las circunstancias que se han presentado de desmejora de mi estado de salud que sumado a lo expuesto por el medico forense otras de las condicionantes son las condiciones en las cuales me mantengo recluido en este momento, dichas condiciones consisten por ejemplo en el hecho de que paso mas de 14 horas sentado, me movilizo prácticamente al momento que voy a ducharme o a hacer cualquier necesidad fisiológica, porque en algunas oportunidades si los funcionarios no están tengo que aguantar las ganas de orinar hasta que estos se presenten, al momento del descanso que es generalmente a partir de las 10 u 11 de la noche lo efectuó en el suelo, donde estoy recluido y considero que todas estas condiciones de estrés, han incrementado las desmejoras en mi estado de salud, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la solicitud interpuesta por la defensora Publica Abogada: Siolis Crespo, donde solicita a este Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, se le acuerde la revisión de medida a favor de su representado, ello en virtud de su condiciones de salud y se le se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la detención domiciliaria ya que es evidente que el articulo 231 ejusdem claramente establece como excepcionalidad o limitaciones la privación de libertad. Así mismo escuchado lo alegado por la representación Fiscal. Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio 126 y 127 del presente asunto, INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Luís Brito, en su carácter de Medico Nefrólogo, de fecha: 29-07-2017, Nombre del paciente: FRANCISCO CORTEZ; Resumen del Caso: Se trata de paciente masculino de 51 años de edad, procedente de la localidad con factores de inicios y progresión para enfermedad renal crónica dado por signos de nefritis tubulo interstical, quien se encuentra hospitalizado en vista de clínica Caracterizada por debilidad, mareos, disminución importante del volumen urinario y edema, paciente quien es evaluado por medico internista y en vista de manifestaciones clínicas y paraclínicas solicita valoración por nefrología. EPICRISIS: Paciente de la 6ta década de la vida con factores ya descritos para condiciones renal, quien acude por clínica ya comentada, con alteración importante de la hemodinamia dado por inestabilidad de cifras tensiónales, con signos clínicos de depresión del volumen intravascular, se realizan estudios de extensión paraclínicas donde se evidencia elevación importante de azoados con ello disminución franca y progresiva de la tasa de filtración glomerular. PACIENTE CON RIESGO PARA NECROSIS TUBULAR CORTICAL RENAL POR LO QUE SE PLANTEA: 1.- Enfermedad Renal Crónica Actualmente 3ª segundario a: A.- Nefritis Tubulointertical. Complicado con: Síndrome Renal Agudo segundo categoría Rible-akn, Falla Renal Mixta: Pre-renal con deshidratación que progeso a necrosis Tubular aguda No oligurica. SUGERENCIAS: 1.- Vigilancia estricta medica en base a volemia y balance hidrico con controles del funcionalismo renal. 2.- No utilizar Nefrotoxicos. 3.- Cumplimiento de Hidroterapia con vigilancia medica y monitoreo hemodinamico estricto bajo una institución de salud.
SEGUNDO: Consta al folio 128 al 130 del presente asunto, INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Luís A. Guerra G., en su carácter Medicó Internista, de fecha: 06-10-17, Nombre del paciente: FRANCISCO CORTEZ; Sexo: Masculino, Edad: 51 años, Cedula de Identidad: 9.288.778, donde se deja constancia: Se trata de paciente de sexo masculino de 51 años de edad natural y procedente de la localidad en control por los servicio de medicina interna, nefrología y cardiología por presentar: 1.- Cardiopatia hipertensiva, 2.- Nefropatia Hipertensiva, 3.- Gastritis Crónica. Es de hacer notar que el paciente a ingresado a este centro hospitalario en varias oportunidades por emergencia hipertensiva máxima, retención de azoados y taquicardia. Ultimó ingreso fue el 04-10-2017 por presentar: 1.- emergencia hipertensiva, 2.- Enfermedad Cerebro Vascular Isquemica transitoria, que mejoro al disminuir cifras tensiónales. En los meses de Agosto y Septiembre fue valorado por el servicio de nefrología, quien planteo los siguientes diagnósticos: 1.- Insuficiencia renal crónica regudisada, 2.- Cardiopatía Hipertensiva, 3.- Síndrome depresivo, 4.- Gastritis Crónica. Y sugirió: Vigilancia estricta en un servicio hospitalario con valoración medica permanente. No utilizar nefrotoxico. Cumplimiento de tratamiento con monitoreo hemodinamico. Amerita vigilancia permanente, ya que la falla renal desencadenada por crisis hipertensiva a repetición secundaria a patología de base (síndrome depresivo con componente de ansiedad) pudiera traer consecuencias en las esferas renales irresversible que pudiera requerir el uso de hemodiálisis permanente. En vista de lo antes planteado estamos antes un paciente que requiere de vigilancia médica estricta y cumplimiento de tratamiento en horarios específicos y disminuir condiciones de estrés. DX: 1.- Cardiopatia Hipertensiva, 2.- Nefropatia Hipertensiva, 3.- Insuficiencia Renal Crónica, 4.- Gastritis Crónica Reagudizada, 5.- Síndrome depresivo con componente de ansiedad.
TERCERO: Evaluación Medico Forense N° 0776, cursante al folio 140 y su vuelto del presente asunto, de fecha: 13-10-17, suscrita por el Dr. Rafael Díaz, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carúpano, Edo. Sucre. Donde se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal practicado al Ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, titular de la cedula de identidad 9.288.778, de 51 años de edad, Fecha del Reconocimiento: 11-10-17, Presento: 1.- Evaluó paciente masculino de 51 años de edad, de la quinta década de vida el cual se muestra ansioso, con síntomas de pánico, se evidencia franco deterioro físico con marcada palidez cutánea y perdida de peso. Presenta cifras tensiónales de 175/100 mmgh y edema grado II/IV en ambos miembros inferiores que deja Godet, refiere cefalea con frecuencia. 2.- Informe Medico; realizado en fecha 07-10-17, por el Doctor Luís Brito, Medico Nefrólogo CI: 12.893.351, quien hace referencia a una progresiva enfermedad renal crónica, dado por nefritis tubulo interstical complicada con falla renal mixta por deshidratación y hace énfasis sobre el estricto cumplimiento del tratamiento para evitar complicaciones fatales e irreversibles. 3.- Informe Medico, realizado en fecha 06-10-17, por el Doctor Luís Guerra, Medico Internista, el cual reporta ultimo ingreso del paciente el 04-10-2017, en donde presento emergencia hipertensiva asociada a enfermedad cerebro vascular (como complicación) de tipo isquemica transitoria y concluye su informe con los siguientes diagnosticos: 1.- Cardiopatia Hipertensiva, 2.- Nefrología Hipertensiva, 3.- Insuficiencia renal crónica, 4.- Gastritis Crónica reagudizada, 5.- Síndrome depresivo con compenentes de ansiedad. Por todo lo antes expuesto se garantice un sitio adecuado de reclusión libre de hacinamiento, con ambiente libre de stress psicológico; donde pueda cumplir estrictamente con las recomendaciones de su medico de cabecera (hogar) de no cumplir con estas condiciones se estaría poniendo en riesgo la vida del paciente. Se anexa originales de los informes médicos.

Ahora bien, este Tribunal en función de Juicio, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones precisas para decidir:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Juez o la jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. Por lo que a tal efecto, el artículo 250 señala lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al acusado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el acusado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el o la Juzgadora revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el acusado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de salud que presenta el acusado de autos y la necesidad de pueda cumplir estrictamente con las recomendaciones de su medico de cabecera (hogar) de no cumplir con estas condiciones se estaría poniendo en riesgo la vida del paciente; en tal sentido, este Juzgador en vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de autos, tenemos que en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así pues, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa pública, que se cambie el sitio de reclusión de su defendido, a los fines de llevar un control estricto de su tratamiento medico de cabecera, ello en base a la información aportada por los médicos especialistas, así como lo señalado por el medico forense, donde señala en su informe, los siguientes diagnósticos: 1.- Cardiopatia Hipertensiva, 2.- Nefrología Hipertensiva, 3.- Insuficiencia renal crónica, 4.- Gastritis Crónica reagudizada, 5.- Síndrome depresivo con compenentes de ansiedad. Por todo lo antes expuesto se garantice un sitio adecuado de reclusión libre de hacinamiento, con ambiente libre de stress psicológico; donde pueda cumplir estrictamente con las recomendaciones de su medico de cabecera (hogar) de no cumplir con estas condiciones se estaría poniendo en riesgo la vida del paciente.
Por lo cual considera dichas evaluaciones que se recomienda cumplimiento estricto, evaluaciones sucesivas y cumplir estrictamente con las recomendaciones de su medico de cabecera (hogar), y sitio adecuado de reclusión; por lo que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica,”
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA.-
Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la defensa y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancia médico Forense consignados en el presente asunto, así como las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente con el tratamiento medico, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene y de stress, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción de la imputada al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-

Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a la acusada a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-

En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privada de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los informes médicos y el examen medico forense, considera procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado del acusado de autos, a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.

Considera ésta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha por lo que el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.

Vale indicar, que tal sustitución o cambio de lugar de reclusión, consiste en la privación judicial de libertad en su domicilio, con el debido apostamiento policial, esto por el lapso de tiempo necesario para su evolución, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, en atención, a la interpretación de los artículos antes mencionados, de los cuales, y como se mencionó con anterioridad, se desprende que debe este Tribunal garantizar la protección tales derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.

En atención a ello y tomando en cuenta que los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que el Derecho a la vida y la salud, es inviolable, y será protegida por el estado Venezolano, garantizándosele la asistencia medica adecuada, y en el presente caso se observa que el citado ciudadano, requiere que pueda cumplir estrictamente con las recomendaciones de su medico de cabecera (hogar) de no cumplir con estas condiciones se estaría poniendo en riesgo la vida del paciente, reposo físico en sitio adecuado de reclusión y evaluación sucesivas por especialista y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de todo acusado que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control en contra del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en Calle Piar, casa N 64, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSÉ VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde El C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, hasta la residencia del acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en Calle Piar, casa N 64, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegacion Guiria, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense periódicamente por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, a los fines que sea trasladado el acusado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Y así se Decide.-


DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control en contra del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en Calle Piar, casa N 64, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSÉ VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN desde El C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, hasta la residencia del acusado FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en Calle Piar, casa N 64, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense periódicamente por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladado a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, a los fines que sea trasladado el acusado hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO