REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001447
ASUNTO: RP11-P-2017-001447

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 09 de noviembre de 2017, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 17/02/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el mercado, igualmente una comisión de la guardia nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo (…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Asimismo ciudadana juez solicito la confiscación del arma incautada en el procedimiento y se coloque a disposición del DARFA. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa N° 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Norelys Amargura, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Jesús Andrés García Cedeño, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el mercado, igualmente una comisión de la guardia nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRECE (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tomándose el termino minimo por cuanto no consta antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; tomándose el termino mínimo por cuanto no consta antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad de la pena en virtud de que se trata de un delito menos grave, es decir DOS (02) AÑOS PRISION, quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se le suma UN (01) AÑO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma escuchada la solicitud de la representación fiscal este Tribunal acuerda la confiscación del arma incautada en el procedimiento por lo que se ordena colocarla a disposición del DARFA a los fines legales pertinentes, líbrese el oficio correspondiente. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado: JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa N° 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. De igual forma escuchada la solicitud de la representación fiscal este Tribunal ACUERDA la confiscación del arma incautada en el procedimiento por lo que se ordena colocarla a disposición del DARFA a los fines legales pertinentes, líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las Victimas lo aquí decidido por este Tribunal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO