REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 10 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000041
ASUNTO: RK11-P-1999-000041
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 09 de noviembre de 2017, siendo las 3:20 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita la palabra la defensa pública abg. Jenny Aponte quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Pedro Ramón González, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos dieciocho (18) años, nueve (09) meses y doce (12) días, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expone: Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 27/01/1999 hasta la presente fecha: (09/11/17) han transcurrido Dieciocho (18) Años, Nueve (09) Meses Y Doce (12) Días, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal al acusado: PEDRO RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de ocho (08) años y por cuanto el presente delito es en grado de tentativa se procede a la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, para una pena de cuatro (04) años de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los cuatro (04) años de prisión, se le suma la mitad es decir dos (02) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo: 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que han sido superados en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos: (27/01/1999) hasta el día de hoy: 09/11/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal. Y así se decide. _
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: PEDRO RAMON GONZALEZ: quien es venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.502, domiciliado en Barrio Puchuruco, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima: CESAR AUGUSTO RIVERA OLIVIER, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese a la Victima y al acusado de autos, de la presente decisión dictada por este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
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