REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007756
ASUNTO: RP11-P-2014-007756

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 01 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Alexis Sotillet y Pedro Lara; con el objeto de llevarse a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, del presente asunto Nº RP11-P-2014-007756, seguida a los acusados: HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-12-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta De Investigación Penal, de fecha 23/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda … por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos , por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos … se les realizo una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalistico, luego el funcionario visualizo en el piso del lado derecho de la sala de star, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole a los sujetos a quien pertenecía, no haciéndose responsable del mismo, posteriormente se observa en el patio trasero de la referida vivienda, un vehiculo tipo Moto color azul, del cual no presentaron documento de propiedad… siendo identificados entre ellos a un adolescente ANGELO YONIER MATA ROJAS … posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto de 105 gramos aproximadamente… Así mismo dejan constancia que los imputados Humberto Alexander Espinoza González, Luís Enrique Vejarano Marcano Y Luís Alfredo García Espinoza, No Presentan Registros Policiales, Y El Imputado Deivis Saúl González Caraballo, presenta un registro policía… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saul González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo solicito que decrete la confiscación sobre los objetos incautados, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que sobre los mismos pesa medida de aseguramiento preventivo dictada en fecha 24/12/2014. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 35.366.444, fecha de nacimiento: 29/07/95, de oficio profesional estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados procediendo a identificarse como DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.839.370, fecha de nacimiento: 05-07-92, de oficio profesional Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados identificándose como ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.216.860, fecha de nacimiento: 13-11-95, de oficio profesional agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Posteriormente se procede a imponer al cuarto de los acusados identificándose como: ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.391.797, fecha de nacimiento: 25-10-88, de oficio profesional agricultor y artesano, hijo de Luís García y diluvian Espinoza y residenciado Barcelo, casa S/N, sector las lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Velásquez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud de la defensa en la cual se tome en consideración la rebaja conforme a la sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2014. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos Humberto Alexander Espinoza González, Deivis Saúl González Caraballo, Luís Enrique Vejarano Marcano y Luís Alfredo García Espinoza, por encontrarlos incursos en la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja a la mitad, por la aplicación de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, donde se establece la mayor o menor cuantía en relación a lo incautada, por lo que se rebaja la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta La Confiscación de los Objetos Incautados en el Procedimiento, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que sobre los mismos pesa medida de aseguramiento preventivo dictada en fecha: 24/12/2014, en consecuencia líbrese oficio a la ONA a los fines legales correspondientes. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ello en virtud de la entidad de la pena impuesta. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 35.366.444, fecha de nacimiento: 29/07/95, de oficio profesional estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.839.370, fecha de nacimiento: 05-07-92, de oficio profesional Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.216.860, fecha de nacimiento: 13-11-95, de oficio profesional agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.391.797, fecha de nacimiento: 25-10-88, de oficio profesional agricultor y artesano, hijo de Luís García y diluvian Espinoza y residenciado Barcelo, casa S/N, sector las lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se Decreta La Confiscación De Los Objetos Incautados En El Procedimiento, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que sobre los mismos pesa medida de aseguramiento preventivo dictada en fecha 24/12/2014, en consecuencia líbrese oficio a la ONA a los fines legales correspondientes. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO