REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003948
ASUNTO: RP11-P-2016-003948
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo, quien ejerce la defensa de los ciudadanos EDUARNIS DEL VALLE BARRETO GARCÍA, Y ÁNGEL RODOLFO MATA GONZÁLEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARGENIS TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual requiere se ordene a favor de sus defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición el artículo 250 del texto adjetivo, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo y los mismos se encuentran detenidos, lo que le ha causado un retardo procesal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a los ciudadanos EDUARNIS DEL VALLE BARRETO GARCÍA, Y ÁNGEL RODOLFO MATA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ARGENIS TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva en fecha 07/10/2016 por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.-
Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la Medida Privativa De Libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una, ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la Medida Judicial Privativa De Libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control a dictar la medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 07/10/2016 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a los representantes de las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, este Tribunal considera que se debe mantener la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 15/11/2017, a las 9:00 A.M, la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (occiso); y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados, Eduarnis Del Valle Barreto García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.344, nacido en fecha 08-10-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nilda García y Eduardo Barreto, y residenciado en el Sector La Ceiba II, Casa N° 41, cerca del Ancianato a dos cuadras, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ángel Rodolfo Mata González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.206, nacido en fecha 24-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Ángel Mata y Aleidis González, y residenciado en el Sector Villa Rosa, Calle 4, Casa S/N, cerca de la cancha de Carúpano Arriba, Urbanización San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Armando Argenis Tovar y El Estado Venezolano . SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 07/10/2016, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA PINO
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