REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RP11-P-2013-000806
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo, quien ejerce la defensa del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.570, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición el artículo 250 del texto adjetivo, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo y el mismo se encuentra detenido, lo que le ha causado un retardo procesal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (occiso); hecho punible por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva en fecha 23/05/2017 por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial.-
Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la Medida Privativa De Libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una, ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la Medida Judicial Privativa De Libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Quinto de Control a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 23/05/2017 como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a los representantes de la víctima y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, este Tribunal considera que se debe mantener la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 14/11/2017, a las 11:00 A.M, la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera acusado por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (occiso); y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DEICDE.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, DAVID EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20. 074. 570, nacido en fecha 26-08-1.985, hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA (occiso). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 23/05-2017, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA PINO
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