REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006744
ASUNTO: RP11-P-2014-006744
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ORSETTI.
DEFENSA PÚBLICA Nº 5: ABG. JESÚS MAYZ.
ACUSADO: ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal
VICTIMAS: MARY YOLANDA AGREDA MATA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
Visto lo acontecido el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra del acusado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, a quien el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, ratificó escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en contra del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando la víctima se trasladaba con su pareja en un autobús de la línea Centro – Playa Grande y cuando iban aproximadamente por frente al Sector de Areito un ciudadano que iba de pasajero también y vestía camisa negra, pantalón negro, de estatura baja, piel clara, con zarcillos en las orejas izquierda, el mismo llego al asiento donde se encontraba con su pareja sacando un arma de fuego, pequeña de color plateada apuntándole y despojándola de la cartera con sus documentos personales, luego fue al banco a bloquear las tarjetas y posteriormente fue a la policial a formular la denuncia y una vez en la misma, se encontraban dos ciudadanos detenidos donde se percata que uno de esos ciudadanos fue el que le había robado en el autobús sus pertenencias, donde le indico a un funcionario que el ciudadano le había robado y el funcionario le dijo que a los ciudadanos lo habían agarrado con una cartera de mujer donde le enseñaron y era su cartera.(..) solicitando que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio sean valoradas y que se dicte sentencia condenatoria en contra del referido acusado y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo.-
El Defensora Público, solicitó se le otorgara la palabra a su representada, quien de manera voluntaria desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO”.-
La Defensa del acusado, una vez oído que su representado de manera voluntaria, libre y sin apremio admitió los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes: de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, se puede claramente determinar que el Fiscal del Ministerio Público, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al subsumir los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y EL ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo expuesto por el acusado al admitir los hechos de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se puede claramente determinar que el Fiscal del Ministerio Público, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al subsumir los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es declarar CULPABLE: al ciudadano ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ y CONDENARLO como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
El Código Penal, en su artículo 458 en concordancia con el 83 prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en vista que como acota la defensa, el acusado no presenta antecedentes penales previos al hecho nos ocupa, se le impone la pena en su límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del acusado en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, al cual se le estableció una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, vale decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de pena a imponer en principio de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien vista la admisión de hechos, por parte del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, visto que la pena a imponer al acusado de autos excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la pena a imponer al acusado de autos excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la víctima.-Realícese la división de la contingencia de la causa y remítase en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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