REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008657
ASUNTO: RP11-P-2012-008657
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES Y
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. ALEJANDRO ALCALA.-
Defensa Pública: ABG. AMAGIL COLON.
Acusado: WILMER JOSE RUIZ LEON
Delitos: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas.-
Víctimas: LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS (occiso) y LA COLECTIVIDAD.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.-
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER JOSE RUIZ LEON, por estar incurso en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2012, cuando la víctima LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS, se encontraba disfrutando en las fiestas patronales de la virgen del valle en el caserío Río Grande, en compañía de unos amigos de nombres LUIS, ISABEL, ELSY, recibió diecinueve (19) heridas en su anatomía, lo que le ocasionó la muerte..(…); mientras que el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el 31/10/2012, cuando siendo las 04:30 horas de la mañana, se trasladó una comisión hacia el caserío de Río Chiquito de abajo, de la población de Irapa, a fin de realizar diligencias por diferentes ordenes de aprehensión por el delito de homicidio y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera al interior de un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, cerrando rápidamente la puerta principal. Ante la actitud del ciudadano la comisión optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como Jesús David Roque a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento. Posteriormente se trasladaron a la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado; motivo por el cual la comisión amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia; luego de esto los mismos entraron a la residencia amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. (…) El Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del los tipos penales antes especificados, solicitando al Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado WILMER JOSE RUIZ LEON
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, venezolano, natural de esta ciudad, de de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Número V- 25.898.535, hijo de Wilmer Betancourt y Lusmely Leon y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo “.-
Seguidamente la Defensa Técnica, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fechas 08-09-2012, y 31/10/2012, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de las acusaciones; hechos estos por los que el ciudadano WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano WILLIAN ANTONIO JIMÈNEZ ROMERO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENLA MODALIDAD DECOMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS (occiso), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
El delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS , prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO(18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, a los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN establecidos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, se le suman CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, para un total de pena en principio a imponer de DICISIES (16) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILMER JOSÈ RUIZ LEÒN, venezolano, natural de esta ciudad, de de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Número V- 25.898.535, hijo de Wilmer Betancourt y Lusmely Leon y residenciado en el caserío Río Chiquito Abajo, Calle Principal, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso LUIS GABRIEL BRAVO VARGAS y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO.-
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