REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RJ11-P-2014-000023


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG ELVISMARYS HERNÁNDEZ
Defensora Pública: ABG: SIOLIS CRESPO.
Acusado: ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 01, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ,
Víctima: JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández, en contra del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 01, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (occiso ) y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-04-2014, cuando los ciudadanos LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO y ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales(…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN MODALIDAD DE PERPETRADOR Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, por cuanto considera esta defensa que de las actas se desprende que quien cometió el hecho fue el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR LUNA quien admitió los hechos, en fecha 14 de abril del 2015 manifestando en sala como consta en actas que fue el autor de los delitos cometidos razón por la cual lo promoví como prueba complementaria para el presente juicio y tomando en consideración que mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ manifestó su voluntad de admitir los hechos para el caso que se haga la adecuación de la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 01, en relación con el artículo 84 del Código Penal, solicito con el debido respeto se tome en consideración que mi representado si estuvo en el sitio de los hechos, pero no tuvo participación directa en los mismos, ya que con su presencia o no el autor del hechos, quien ya los admitió Luis Gregorio Salazar Luna hubiera cometido el delito porque era quien se encontraba armado fue el que disparo y le ocasiona la muerte a la víctima, quien era mala conducta y fue quien provoco el hecho con su conducta amenazante lo cual se evidencias en actas con la declaración de los testigos, mi representado en ningún momento disparo ni golpeo a la victima sino el ciudadano Luis Gregorio Salazar Luna quien presentaba orden de aprehensión, considerando así que no se encuentra calificado el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, razón por la cual estuviéramos presencia de una calificación jurídica distinta tal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 01, en relación con el artículo 84 del Código Penal, así mismo solicito se desestime el delito de LESIONES PERSONALES por cuanto de la revisión de la causa no se evidencia ningún informe médico forense ni ambulatorio que pueda configurar dicho delito; finalmente de considerar mi petición solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado quien hoy día tiene tres (03) años y dos (02) meses privado de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del COPP; ya que estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, toda vez que el mismo no tenía el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, el cual se ejecutaría estando el presente o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO). Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON ORDAZ, no consta en actas resultados de evaluación médico forense que indiquen las lesiones sufridas por la presunta victima, motivo por el cual se desestima dicho delito, quedando solo la calificarte para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 01, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (occiso). Y así se decide.
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.543.116, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, obrero, hijo de Higinia González y Juan Antonio Ramírez, residenciado en la población de Irapa, El Sector el Viñedo, La Floresta, casa sin numero, cerca de la pollera y el abasto, Barcelona, estado Anzoátegui, y Sector la Tablita, Brisas del Coromoto, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Cómplice No Necesario”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en la oportunidad procesal y en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO); evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito up supra mencionado.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO); aunado al hecho de que el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del código Penal, por ser este un delito en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a imponer SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena entre un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.543.116, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, obrero, hijo de Higinia González y Juan Antonio Ramírez, residenciado en la población de Irapa, El Sector el Viñedo, La Floresta, casa sin numero, cerca de la pollera y el abasto, Barcelona, estado Anzoátegui, y Sector la Tablita, Brisas del Coromoto, cerca del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO