REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006516
ASUNTO: RP11-P-2015-006516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO


Visto escrito de fecha08/11/2017, suscrito por al Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, mediante el cual solicita a este juzgado Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, en virtud de que el mismo por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en el articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello por cuanto en el desarrollo de las investigaciones se identificó a los presuntos autores y participes del hecho investigado, quedando identificados como ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART; plenamente identificado en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 10/12/2015, por el Juzgado Tercero de Control de esta extensión judicial, y a la fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y público, es por lo que le solicita la prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad no han variado, no se han alterado, modificado y continúan presentes, siendo estas causas graves, que justifican el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos; tomando en consideración de estar vigente y lleno los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º, y 3º; 237 ordinales 1º, 2º, y 3º y 238 ordinales 1º y 2º, todo ello en razón de las distintas violaciones de la Norma Penal Sustantiva, que conllevó al acusado a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las víctimas, testigos o expertos, poniendo en peligro la realización de la justicia.

Así mismo solicito de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de los acusados: ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART; igualmente instó se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 237 de la norma adjetiva penal...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el Sistema Juris 2000, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial de la Fiscal del Ministerio Público es la Prorroga para el Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, dado que, han transcurrido casi dos (02) años –detenidos- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves. (negrillas del Tribunal)

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga.-

Eexcepcionalmente, según jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la culminación del juicio oral y público que definitivamente defina su situación jurídica.

Así mismo, observa este tribunal, que los referidos ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, se encuentran acusados por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo se observa que:

En fecha 08/12/2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, en virtud que los mismo se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10/12/2015, se celebra la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha: 08/12/2015, en el presente asunto seguido a los pre nombrados acusados y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18/02/2016, se celebra la Audiencia Preliminar y se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 02/03/2016, ingresa la causa a este Tribunal Primero de Juicio, y se fija la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público para el 9 de Marzo de 2016, a las 11:30 de la mañana, la cual es diferida por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia de continuación de juicio; habiendo a partir de esa fecha múltiples diferimientos imputables a todas las partes, iniciándose el Juicio Oral y Público el 21/07/2016, continuándose en diferentes audiencia; encontrándose pautada fecha para continuar con el debate probatorio para el 06/12/2017.-

Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar los 2 años y en la actualidad no se ha culminado la celebración del juicio oral y público, retardo que al analizarlo no le es atribuible al Tribunal; lo que si está claro es que el retardo apunta a los acusados y sus defensores lo que ha impedido concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, y que ha demorado casi dos (2) años desde que inició el proceso judicial.

En otro orden de ideas, este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal solicitó la prórroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición legal, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió fue propuesta.

Así las cosas, el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, quienes se encuentran privados de libertad desde el día: 10/12/2015; cuando le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador respecto a la proporcionalidad está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud de prórroga del ministerio público, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.

En este sentido, señala decisión de fecha: 28-08-2003 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales.-

Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a este tipo de delitos ( HOMICIDIO) son considerados como Graves, que atenta contra el bien jurídico mas sagrado del ser humano, el derecho a la vida; con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al Principio de Proporcionalidad, mantener la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, por el lapso de DOS (02) AÑOS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Y así de decide.

DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por DOS (02) AÑOS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, solicitada por la Fiscalía S´ñeptima del Ministerio Público.- Segundo: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 10/12/2015por el Juzgado Tercero de Control a los acusados ESTIBENSO JOSE MARQUEZ GARCIA, XAVIER JESUS BRAZON GUERRA, JESUS ENRIQUE MILLAN LONGART y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, a quien se le sigue el presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL CARLOS PECORA LEON, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
ABG. ERIKA PINO