REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000017
ASUNTO: RK11-P-2003-000017


JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA STERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISSER BRITO.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORIS MALAVE
ACUSADO: NELSON BRITO ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos.-
VICTIMA: ANDY PROSPERT (occiso).-
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado NELSON BRITO ROMERO; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDY PROSPERT(occiso), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público en fecha, 21 de Noviembre de 2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Crisser Brito, quien acusó en este acto al ciudadano NELSON BRITO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDY PROSPERT; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-02, en el barrio la Frontera de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, donde fallece el ciudadano ANDY PROSPERT, a consecuencia del paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego a nivel superior del tórax con salida en la región escapular derecha (…) Así mismo ratificó los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control y solicitó que se le imponga la pena correspondiente por la comisión del delito acusado, ya que en el transcurso de debate demostrara la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano NELSON BRITO ROMERO.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el acusado de manera libre de presión, apremio y coacción;” Admito los hechos por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y solicito se me imponga la pena”.-

La Defensora Pública, Abg. Doris Malave, una vez oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, sin presión y sin apremio admitió los hechos acusados por la representante de la Vindicta Pública, invocó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que el mismo no poseen antecedentes penales

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDY PROSPERT; una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; lo que conllevó a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-02, en el barrio la Frontera de Guiria Municipio Valdez del estado sucre, donde fallece el ciudadano ANDY PROSPERT, a consecuencia del paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego a nivel superior del tórax con salida en la región escapular derechay Así se decide.-

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. “…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 375 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos prevé una pena para el delito de HOMICIDIO PRETERINCIONAL, que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo que] la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 Ejusdem es la pena media, la cual sería SIETE (07) AÑOS DE PRISION; verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que se aprecia que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido, lo cual debe ser reconocido, quedando una pena en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, resulta en definitiva como pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, para el ciudadano NELSON BRITO ROMERO.- ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NELSON BRITO ROMERO; venezolano, natural de Güiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 05-07-1966, Titular de la cédula de identidad número V-9.936.159, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio montador mecánico, y residenciado: Bario La frontera, Calle los Olivos, casa n 22, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDY PROSPERT (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO