REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397
ASUNTO: RP11-P-2011-002397


JUEZAPRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ORSETTI.-
DEFENSA: ABG. . YOLANDA FIGUEROA
ACUSADO: GABRIEL JOSÈ YANCE.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem.-
VICTIMA: SUDDESH GANESH BOOMER Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-



Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado GABRIEL JOSÈ YANCE; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público en fecha, 14 de Noviembre de 2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER y EL ESTADOP VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2011, tal y como consta en acta Policial, cursante al folio 04, 05 y 06.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, expresando los funcionarios policiales que “cuando aproximadamente siendo las 12:45 de la tarde, se recibió llamada anónima al teléfono signado al Cuarto Pelotón de la tercera Compañía con sede en Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que en una vivienda con el frente de cerámica de color negra, rejas de aluminio de color doradas, ubicada, el sector de hueco Flojo de la población de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, tenían a un ciudadano que al parecer era de nacionalidad Trinitaria y que el propietario de dicha vivienda lo tenia encerrado desde hace varios días y que de vez en cuando en las noches se escuchaban gritos y voces en ingles; por lo que procedieron a informar al SM/ 2DA. Boada Salazar Raumel, Comandante del Cuarto pelotón de la tercera Compañía del Destacamento nº 78 del Comando Regional Nº 7, quien procedió a nombrar una comisión, al mando del SM/3RA. Leonice Fuentes Elio José, trasladándose el mencionado sector con la finalidad de constatar la denuncia, al llega al sector encontraron a un ciudadano sentado en una silla al frente de la vivienda señalada por la persona que realizo la llamada telefónica, a quien se le pregunto por los propietarios de la vivienda, manifestando que el dueño del inmueble estaba realizando unas compras en el pueblo, se le pregunto nuevamente si estaba seguro de que no había nadie dentro de la vivienda, manifestando que no había nadie, por lo que en vista de que la puerta principal estaba abierta procedieron a solicitarle la identificación personal, manifestado llamarse Gabriel José Yance, y no tener la identificación a la mano, realizándole una revisión corporal y le preguntaron si vivía en la vivienda, quien manifestó que si…, y quienes al notar el nerviosismo de dicho ciudadano procedieron a detenerlo preventivamente. Procedieron a trasladarse a la vivienda descrita con las características : cerámica negra y rejas Doradas, la cual tenia la puerta abierta, donde al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano que vestía Short negro, camisa Amarilla y una gorra Blanca, quien manifestó llamarse Luís Arturo Romero, una vez identificado le preguntaron si se encontraba solo y le manifestó que había otro ciudadano, le pidieron que le informara al ciudadano que saliera, manifestando que esperara y fue donde se apersono el ciudadano Trinitario que posteriormente fue identificado como SUDDESH GANESH BOOMER, víctima en la presente causa, (…). Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado GABRIEL JOSÈ YANCE,”.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: GABRIEL JOSÈ YANCE venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de Faustino Brito y Flor Yance, domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.-


La Defensora Privada, Abg. Yolanda Figueroa, una vez oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, sin presión y sin apremio admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. “…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Debe señalarse que la admisión de los hechos, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado GABRIEL JOSÈ YANCE, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusados, impuesto del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha fecha 03-10-2011, tal y como consta en acta Policial, cursante al folio 04, 05 y 06.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, expresando los funcionarios policiales que “cuando aproximadamente siendo las 12:45 de la tarde, se recibió llamada anónima al teléfono signado al Cuarto Pelotón de la tercera Compañía con sede en Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que en una vivienda con el frente de cerámica de color negra, rejas de aluminio de color doradas, ubicada, el sector de hueco Flojo de la población de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, tenían a un ciudadano que al parecer era de nacionalidad Trinitaria y que el propietario de dicha vivienda lo tenia encerrado desde hace varios días y que de vez en cuando en las noches se escuchaban gritos y voces en ingles; por lo que procedieron a informar al SM/ 2DA. Boada Salazar Raumel, Comandante del Cuarto pelotón de la tercera Compañía del Destacamento nº 78 del Comando Regional Nº 7, quien procedió a nombrar una comisión, al mando del SM/3RA. Leonice Fuentes Elio José, trasladándose el mencionado sector con la finalidad de constatar la denuncia, al llega al sector encontraron a un ciudadano sentado en una silla al frente de la vivienda señalada por la persona que realizo la llamada telefónica, a quien se le pregunto por los propietarios de la vivienda, manifestando que el dueño del inmueble estaba realizando unas compras en el pueblo, se le pregunto nuevamente si estaba seguro de que no había nadie dentro de la vivienda, manifestando que no había nadie, por lo que en vista de que la puerta principal estaba abierta procedieron a solicitarle la identificación personal, manifestado llamarse Gabriel José Yance, y no tener la identificación a la mano, realizándole una revisión corporal y le preguntaron si vivía en la vivienda, quien manifestó que si…, y quienes al notar el nerviosismo de dicho ciudadano procedieron a detenerlo preventivamente. Procedieron a trasladarse a la vivienda descrita con las características : cerámica negra y rejas Doradas, la cual tenia la puerta abierta, donde al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano que vestía Short negro, camisa Amarilla y una gorra Blanca, quien manifestó llamarse Luís Arturo Romero, una vez identificado le preguntaron si se encontraba solo y le manifestó que había otro ciudadano, le pidieron que le informara al ciudadano que saliera, manifestando que esperara y fue donde se apersono el ciudadano Trinitario que posteriormente fue identificado como SUDDESH GANESH BOOMER, víctima en la presente causa, (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER y EL ESTADOP VENEZOLANO, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER y EL ESTADOP VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, se procede a rebajarle la pena a su límite mínimo, vale decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal; tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible.-
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le suma DOS (02) AÑOS por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, para un total de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, vale decir OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano GABRIEL JOSÈ YANCE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de Faustino Brito y Flor Yance, domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado GABRIEL JOSÈ YANCE de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO