REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003072
ASUNTO: RP11-P-2016-003072
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Siolis Crespo, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y ELIAS MOISES CARRERA MORA. venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” disposición esta que debe entenderse:
Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo; la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretadas en fecha 15/07/ 2016, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los acusados de autos, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación de libertad todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como:
En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse.
En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la colectividad y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensora Abg. Siolis Crespo, a favor de sus representados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que los acusados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, llevan privados de libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre la comunidad en general.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de sus representados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y ELIAS MOISES CARRERA MORA. venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.217.737, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/11/1965, soltero, residenciado en Virgen del Valle Calle 05 Casa S/N, Teléfono 0294-411-23-59, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ERIKA PINO
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