REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002957
ASUNTO: RP11-P-2016-002957



Visto el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 02-07-2016, cuando el Ministerio Público presentó al ciudadano WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, ante el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, y le imputó los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Observando quien aquí decide que en fecha 02/07/ 2016, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, y hasta la fecha, (17/11/2017) han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que el acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, llevan privados de libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre las víctimas, y la comunidad en general.-

Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública a favor de su representado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y NIEGA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 02/07-2016, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
ABG. ERIKA PINO