REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003016
ASUNTO: RP11-P-2017-003016



JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORIS MALAVE
ACUSADO: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. VICTIMA: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL.-
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretada al acusado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Celebrada la Audiencia de Juicio oral y público en el día de hoy 13/11/2017, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, en virtud de los hechos de fecha 02/05/2017, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL, quien funge como victima, manifiesta: que comparece por ante ese despacho para denunciar el robo de su teléfono celular, ya que cuando iba subiendo por el callejón de los morenos de charallave, Municipio Bermúdez del estado Sucre, un ciudadano que vestía camisa negra con pantalón largo de jeans color marrón, le saco un arma de fuego que parecía un chopo, el cual me dijo que le entregara mis cosas personales, sin oponer resistencia le entregó el teléfono celular marca Samsung, color negro con rojo, y le dijo que solo tenia el teléfono y el bolso con las libretas, el cual el agarro y salio corriendo para el monte, en ese momento venia pasando una Comisión de la Guardia Nacional al cual le metí la mano para que se detuviera, le explique la situación y le describí como esta vestido el ciudadano que me había robado, los cuales salieron a buscarlo posteriormente que lo habían agarrado y que lo tenían aquí en el comando trasladándome y verificando que si había sido el ciudadano que me había robado (..) Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en el tribunal de control, y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de tal delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria y libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO”.-

La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de parte de su representado, quien lo hiciere de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ,,y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 02/05/2017, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL, quien funge como victima, manifiesta: que comparece por ante ese despacho para denunciar el robo de su teléfono celular, ya que cuando iba subiendo por el callejón de los morenos de charallave, Municipio Bermúdez del estado Sucre, un ciudadano que vestía camisa negra con pantalón largo de jeans color marrón, le saco un arma de fuego que parecía un chopo, el cual me dijo que le entregara mis cosas personales, sin oponer resistencia le entregó el teléfono celular marca Samsung, color negro con rojo, y le dijo que solo tenia el teléfono y el bolso con las libretas, el cual el agarro y salio corriendo para el monte, en ese momento venia pasando una Comisión de la Guardia Nacional al cual le metí la mano para que se detuviera, le explique la situación y le describí como esta vestido el ciudadano que me había robado, los cuales salieron a buscarlo posteriormente que lo habían agarrado y que lo tenían aquí en el comando trasladándome y verificando que si había sido el ciudadano que me había robado (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL,; siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena a imponer, vale decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley. Y Así se decide.-

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO