REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005709
ASUNTO: RP11-P-2017-005709


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fceha: 06 de Noviembre de 2017, siendo las 2:32 de la tarde, se constituyó en la sala 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y el Alguacil de la sala Rigoberto Millan, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana JOSE DANIEL LUCES ACOSTA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Comisionado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 67.776, cedula de identidad Nº 19.124.419 y domiciliado en: circunvalación Norte – Sur, Callejón el silencio, a tres casa antes del estacionamiento de Rodovias de Venezuela, quitan Federica, Carúpano, del Estado Sucre, acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a la ciudadana JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado el artículo 409 con relación al 410 , agravante Articulo 2017 del Código Penal, en perjuicio de LEODANIS JESUS CALZADILLA FUENTES. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana de Venezuela DIEGO DAVID HENRIQUEZ MATA, quien deja constancia: el día cuatro (04) de noviembre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de Guiria servicio de transito se presento el ciudadano JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, quien manifestó que el día de ayer 03 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en la calle Valdez frente al parido socialista unidos de Venezuela PSUV, arrollo a un adolescente quien fue trasladado en un vehiculo particular para el hospital de Guiria Andrés Gutiérrez Solís y luego fue trasladado para el hospital de Carúpano Santos Aníbal Dominicci quien falleció en el traslado aproximadamente como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente información que fue dada por el ciudadano involucrado(…….) posteriormente me entreviste con el jefe de la estación policial del inicio de las averiguaciones de este caso e informando sobre la detención del ciudadano: JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.608, venezolano, de 21 años de edad, residenciado en Guayacán calle 02, casa 437, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre a quien se le indicio que iba a quedar aprehendido en esta estación policial de Guiria Servicio de transito del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana(…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al imputado como JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.608, venezolano, de 21 años de edad, profesion u oficio comerciante informal, estado civil soltero, hijo de Mirelis Acosta Ambard y José Luces Alfonzo, residenciado en Guayacán calle 02, casa 437, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tlf-02949820198. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Leomar Ambar, quien expuso: Esta defensa No se opone a la solicitud realizada por el ministerio público, por cuanto en el transcurso de la investigación se determinara la responsabilidad de mi representado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado el artículo 409 con relación al 410 , agravante Articulo 2017 del Código Penal, en perjuicio de LEODANIS JESUS CALZADILLA FUENTES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 03/11/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana de Venezuela DIEGO DAVID HENRIQUEZ MATA, quien deja constancia: el día cuatro (04) de noviembre, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de Guiria servicio de transito se presento el ciudadano JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, quien manifestó que el día de ayer 03 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche en la calle Valdez frente al parido socialista unidos de Venezuela PSUV, arrollo a un adolescente quien fue trasladado en un vehiculo particular para el hospital de Guiria Andrés Gutiérrez Solís y luego fue trasladado para el hospital de Carúpano Santos Aníbal Dominicci quien falleció en el traslado aproximadamente como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente información que fue dada por el ciudadano involucrado(…….) posteriormente me entreviste con el jefe de la estación policial del inicio de las averiguaciones de este caso e informando sobre la detención del ciudadano: JOSE DANIEL LUCES ACOSTA a quien se le indicio que iba a quedar aprehendido en esta estación policial de Guiria Servicio de transito del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 03/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, quienes dejan constancia: del respectivo informe realizado en el procedimiento. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 03/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, quienes dejan constancia: del levantamiento planimetrito realizado en el sitio del suceso. NOMBRAMIENTO PERITO EVALUADOR, de fecha 06/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, quienes dejan constancia: del avaluó correspondiente al vehiculo involucrado. DATOS DE TESTIGOS, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, quienes dejan constancia: de las informaciones y las exposiciones de los hechos por terceros. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado por el instituto nacional de transporte terrestre. AUTO DE REMISION, de fecha 06/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, quienes dejan constancia: de la remisión del presente sumario a la Fiscalia Quinta Del Ministerio Publico. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado el artículo 409 con relación al 410 , agravante Articulo 2017 del Código Penal, en perjuicio de LEODANIS JESUS CALZADILLA FUENTES. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la unidad de alguacilazgo, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE DANIEL LUCES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.716.608, venezolano, de 21 años de edad, profesion u oficio comerciante informal, estado civil soltero, hijo de Mirelis Acosta Ambard y José Luces Alfonzo, residenciado en Guayacán calle 02, casa 437, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, tlf-02949820198, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado el artículo 409 con relación al 410 , agravante Articulo 2017 del Código Penal, en perjuicio de LEODANIS JESUS CALZADILLA FUENTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO