REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005706
ASUNTO: RP11-P-2017-005706
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 06 de Octubre de 2017, siendo las 4:49 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano VÍCTOR JESÚS GAMBOA MARTÍNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de auto (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N° 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano VÍCTOR JESÚS GAMBOA MARTÍNEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MIGUELAINIS NORENLEI CALZADILLA CEDEÑO. Por los hechos ocurridos el día 05/11/2017, según consta en DENUNCIA COMUN realizada por la ciudadana MIGUELAINIS NORENLEI CALZADILLA CEDEÑO, de fecha 05/11/2017, ante funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar con la finalidad de denunciar que un sujeto a quien conozco como “JESÚS KIM” quien ingreso a mi vivienda y logro sustraer los siguientes objetos: 03 kilogramos de leche, marca mi casa, valorada en la cantidad Quince Bolívares cada uno, 03 litros de aceite marca mi casa, valorados en la cantidad de Trescientos bolívares cada una, 04 azúcar de 1 kilogramo cada uno, marca mi casa, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno, 02 espaguetis marca mi casa, valorados en la cantidad e cuatro mil bolívares cada uno, 01 kilogramo de caraota, marca mi casa, valorado en la cantidad de tres mil bolívares, una sal marca mi casa, valorada en la cantidad de seiscientos bolívares y una bombona d Egas domestico, color gris, marca PDV comunal, valorada en la cantidad de seiscientos mil bolívares. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIPRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: VÍCTOR JESÚS GAMBOA MARTÍNEZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.572.727, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/09/1995, soltero, oficio u ocupación Albañil, hijo de Víctor Gamboa y Juana Martínez, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la bodega de la sra ireima, Guiria, municipio Valdez Del Estado Sucre, y quien expone: “ Yo vivo con una prima hermana de la que me esta denunciando, y como yo trabajo en una compañía y le dije a un chamito que esta allí en la casa, que me pasara una harina para hacer una arepa, entonces llego la chama que denuncio y dijo que yo me iba a robar la harina y que me iba a denunciar, entonces yo le dije que no estoy robando nada que la pedí al igual que ella agarra la comida mia, entonces dijo que me iba a denunciar. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto, aunado a lo manifestado por mi representado, considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, razón por la cual solcito se decrete Libertad sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN realizada por la ciudadana MIGUELAINIS NORENLEI CALZADILLA CEDEÑO, de fecha 05/11/2017, ante funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar con la finalidad de denunciar que un sujeto a quien conozco como “JESÚS KIM” quien ingreso a mi vivienda y logro sustraer los siguientes objetos: 03 kilogramos de leche, marca mi casa, valorada en la cantidad Quince Bolívares cada uno, 03 litros de aceite marca mi casa, valorados en la cantidad de Trescientos bolívares cada una, 04 azúcar de 1 kilogramo cada uno, marca mi casa, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno, 02 espaguetis marca mi casa, valorados en la cantidad e cuatro mil bolívares cada uno, 01 kilogramo de caraota, marca mi casa, valorado en la cantidad de tres mil bolívares, una sal marca mi casa, valorada en la cantidad de seiscientos bolívares y una bombona d Egas domestico, color gris, marca PDV comunal, valorada en la cantidad de seiscientos mil bolívares. Es todo.(…)… cursante al folio 01 y vto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 su vto y 04. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 305, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos resultando ser un lugar de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y su vto., INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 306, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vto., REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 05/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 08 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 177 de fecha 05/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 09. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 05/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FISICAS, de fecha 05/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vto,. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: VÍCTOR JESÚS GAMBOA MARTÍNEZ; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (O8) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VÍCTOR JESÚS GAMBOA MARTÍNEZ, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre , titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.572.727, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/09/1995, soltero, oficio u ocupación Albañil, hijo de Víctor Gamboa y Juana Martínez, calle santa Inés, casa s/n, cerca de la bodega de la sra ireima, Guiria, municipio Valdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MIGUELAINIS NORENLEI CALZADILLA CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (O8) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto con boleta de libertad al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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