REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005704
ASUNTO: RP11-P-2017-005704
Realizado como ha sido la audiencia en fecha: 06 de noviembre de 2017, siendo las 06:10 pm, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo, y los alguaciles de sala Rigoberto Millán, José Miranda y José Cabello; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ Y IRVING RAMON GARCIA MARA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los imputados NO contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora de guardia Nº 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ Y IRVING RAMON GARCIA MARA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 4-11-2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia de que siendo las 4:30 a.m., realizando labores de patrullaje, avistamos un vehiculo saliendo de un club nocturno, por lo que se procedió a darles la voz de alto, siendo atendido por el ciudadano LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ, en compañía de un ciudadano de nombre IRVING RAMON GRACIAS MATA, quien se encontraba en estado de embriaguez, tomando una actitud agresiva e insultando a los efectivos militares, negándose a la revisión del mismo, .. se procedió a la inspección del vehiculo, y debajo del asiento del conductor se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca CARACAL INT. ABU. DHABI/UAE, modelo F-SS, calibre 9X19, serial BS507, don dos cargadores, uno de 12 cartuchos y otra de 20 cartuchos… Toda vez que la defensa y los imputados consignaron el porte de armas y en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: IRVING RAMON GARCIA MARA, Venezolano, natural de CARUPANO ESTADO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.105, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, soltero, obrero, hijo de Maria Mata Y Arístides Garcia, residenciado en calle ararure, Carúpano, estado Sucre, y quien expone: “: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al Segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.537, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/04/1985, soltero, obrero, hijo de Luis Salazar y Margori Salazar residenciado, Barrio Areito, Carúpano, municipio Bermúdez Del estado Sucre y quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ Y IRVING RAMON GARCIA MARA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal me adhiero a la misma, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado o una medida de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por al ausencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, asimismo consigno el porte de armas de mi defendido. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 05-11-2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Carúpano, quienes dejan constancia de que siendo las 4:30 am, realizando labores de patrullaje, avistamos un vehiculo saliendo de un club nocturno, por lo que se procedió a darles la voz de alto, siendo atendido por el ciudadano LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ, en compañía de un ciudadano de nombre IRVING RAMON GRACIAS MATA, quien se encontraba en estado de embriaguez, tomando una actitud agresiva e insultando a los efectivos militares, negándose a la revisión del mismo, .. se procedió a la inspección del vehiculo, y debajo del asiento del conductor se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca CARACAL INT. ABU. DHABI/UAE, modelo F-SS, calibre 9X19, serial BS507, don dos cargadores, uno de 12 cartuchos y otra de 20 cartuchos… MEMORANDUM Nº 9707-0226-5095, de fecha 05-11-2017, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. RECONOCIMENTO LEGAL, de 05-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela comando Vigilancia Costera, donde exponen el reconocimiento: practicado al objeto incautado en el procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia Costera, donde dejan Constancia del objeto incautado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia Costera, donde dejan Constancia de dos teléfonos celulares incautados. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ Y IRVING RAMON GARCIA MARA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados , los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Ministerio Publico, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: LUIS ANGEL SALAZAR SANCHEZ natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.537, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/04/1985, soltero, obrero, hijo de Luis Salazar y Margori Salazar residenciado, Barrio Areito, Carúpano, municipio Bermúdez Del estado Sucre e IRVING RAMON GARCIA MARA, Venezolano, natural de CARUPANO ESTADO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.105, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/06/1995, soltero, obrero, hijo de Maria Mata Y Arístides Garcia, residenciado en calle ararure, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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