REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005699
ASUNTO: RP11-P-2017-005699
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 06 de Noviembre de 2017, siendo las 3:51 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo José Monsalve, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 06 Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA CAROLINA BRAVO MILLAN Y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN; por los hechos ocurridos el día 04/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2017, suscrita por los funcionarios de la policía nacional bolivariana (..). En la cual dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy sábado (04) de noviembre del dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 06:00 AM, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial (….), fui informado por el jefe de instalaciones para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, cerca de cementerio de playa grande del Municipio Bermúdez Edo. Sucre, inmediatamente me traslade hasta el lugar mencionado (…) y al hacer acto de presencia en el sitio del accidente siendo las 07:00 Am, se pudo conocer la veracidad del hecho de una colisión entre vehiculo con personas lesionadas, los vehículos se encontraban presente el cual fueron identificados de las siguiente manera el vehiculo 01: clase: Automóvil, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año:2015, Placa:00AA9WT, Serial de Carrocería: LVVDC11B0GD018747, y su conductor 01, quien se encontraba en el lugar y fue identificado: Rufino Luís Suniaga Brito de 48 años de edad con cedula V-10.216.492, residenciado en la segunda calle de Charallave, casa sin numero este conductor realizo una maniobras prohibidas realizando un giro en “U” en la via Nacional sin tomar las medidas de seguridad, luego identifique al vehiculo 02: Clase: Motocicleta, Marca: SKYGO, Modelo: SK-150, Tipo: Paseo, Color: Blanco, Año: 2011, Placa: AF9H96M, Serial de Carrocería: 818AC3FJXCM300805, este4 vehiculo venia de sentido de Copey hacia la Ciudad de Carúpano con una velocidad no reglamentaria, en el lugar se encontraba presente comisión de la policía Municipal y la comisión de los Bomberos Carúpano, nos informaron que hubo dos personas lesionadas y fueron trasladadas al hospital Santo Anibal Dominicci de la ciudad de Carúpano, posteriormente procedí a realizar el croquis de ley y levantamiento demostrativo del área del suceso y grafico con todas sus medidas reglamentarias, pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: colisión entre vehículos con personas lesionadas, luego le ordene al operador de la unidad remolque mover ambos vehículos (….), después de culminada en le lugar del accidente me traslade al hospital de la ciudad de Carúpano, donde los familiares me facilitaron los datos de los lesionados y lo identifique de esta manera siguiente: Alfredo Rafael González Marín de 28 años de edad con cedula de identidad Nº V-22.924.685, fue identificado como el conductor numero 02, quien reside en el 2, calle del lirio, este conductor venia conduciendo a una velocidad no reglamentaria y sin el casco de protección, y su acompañante (parrillera) Maria Carolina Bravo Millán de 17 años de edad con cedula de identidad Nº V- 28.172.881, quien reside en la calle la Bomba de 1º de mayo del Municipio Bermúdez, Carúpano Edo. Sucre, estos lesionados se encuentran bajo observación medica y fueron atendidos por la dra. Naura, (……). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.492, de 48 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Bartola Suniaga y Josefa Brito, nacido en fecha 25/09/1969, de profesión u oficio técnico de electricidad, residenciado en sector Charallave, segunda vereda calle B al final, casa s/n, cerca del platanal de Bartolo, vía Carúpano- San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa pública, quien expone:,Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO EXPEDIENTE Nº: PNB-165-2017, de fecha 04/11/2017, suscrita por los funcionarios de la policía nacional bolivariana (...) en la cual dejan constancia de los datos de los vehículos, así como los datos de las personas involucradas en el accidente. Cursante a los folios 3 y 4….-. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 04/11/2017, suscrita por los funcionarios de la policía nacional bolivariana (..) en la cual dejan constancia de las posiciones de los vehiculos involucrados en el accidente. Cursante al folio 5….. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/11/2017, suscrita por los funcionarios de la policía nacional bolivariana (..) en la cual dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy sábado (04) de noviembre del dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 06:00 AM, encontrándome de servicio en las instalaciones del centro de coordinación policial (….), fui informado por el jefe de instalaciones para que me trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano-Cariaco, cerca de cementerio de playa grande del Municipio Bermúdez Edo. Sucre, inmediatamente me traslade hasta el lugar mencionado (…) y al hacer acto de presencia en el sitio del accidente siendo las 07:00 Am, se pudo conocer la veracidad del hecho de una colisión entre vehiculo con personas lesionadas, los vehículos se encontraban presente el cual fueron identificados de las siguiente manera el vehiculo 01: clase: Automóvil, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año:2015, Placa:00AA9WT, Serial de Carrocería: LVVDC11B0GD018747, y su conductor 01, quien se encontraba en el lugar y fue identificado: Rufino Luís Suniaga Brito de 48 años de edad con cedula V-10.216.492, residenciado en la segunda calle de Charallave, casa sin numero este conductor realizo una maniobras prohibidas realizando un giro en “U” en la via Nacional sin tomar las medidas de seguridad, luego identifique al vehiculo 02: Clase: Motocicleta, Marca: SKYGO, Modelo: SK-150, Tipo: Paseo, Color: Blanco, Año: 2011, Placa: AF9H96M, Serial de Carrocería: 818AC3FJXCM300805, este4 vehiculo venia de sentido de Copey hacia la Ciudad de Carúpano con una velocidad no reglamentaria, en el lugar se encontraba presente comisión de la policía Municipal y la comisión de los Bomberos Carúpano, nos informaron que hubo dos personas lesionadas y fueron trasladadas al hospital Santo Anibal Dominicci de la ciudad de Carúpano, posteriormente procedí a realizar el croquis de ley y levantamiento demostrativo del área del suceso y grafico con todas sus medidas reglamentarias, pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: colisión entre vehículos con personas lesionadas, luego le ordene al operador de la unidad remolque mover ambos vehículos (….), después de culminada en le lugar del accidente me traslade al hospital de la ciudad de Carúpano, donde los familiares me facilitaron los datos de los lesionados y lo identifique de esta manera siguiente: Alfredo Rafael González Marín de 28 años de edad con cedula de identidad Nº V-22.924.685, fue identificado como el conductor numero 02, quien reside en el 2, calle del lirio, este conductor venia conduciendo a una velocidad no reglamentaria y sin el casco de protección, y su acompañante (parrillera) Maria Carolina Bravo Millán de 17 años de edad con cedula de identidad Nº V- 28.172.881, quien reside en la calle la Bomba de 1º de mayo del Municipio Bermúdez, Carúpano Edo. Sucre, estos lesionados se encuentran bajo observación medica y fueron atendidos por la dra. Naura, (……) Cursante a los folios 6 y 7..-. FACTURAS EN ORIGINALES, emitidas por Estacionamiento y Servicio de Grúa Sucre, de fecha 04/11/2017. Cursante a los folios 12 y 13…-. INFORME MEDICO, de fecha 05/11/2017, práctica a Alfredo González. Donde se evidencia las lesiones que presenta el ciudadano. Cursante al folio 16….-.INFORME MEDICO, de fecha 05/11/2017, práctica a Maria Carolina Bravo. Donde se evidencia las lesiones que presenta la ciudadana. Cursante al folio 17…-.FOTOCOPIAS DE LOS DOCUMENTOS que identifican al ciudadano Rufino Luís Suniaga Brito, cursante al folio 18..-. FOTOCOPIA DE LA CARTA DE ADJUDICACIÓN DE VEHICULO TAXI, emitido por Misión Trasporte, en la cual dejan constancia que el referido taxi fue adjudicado al ciudadano Luís Suniaga Brito, cursante al folio 19 y su vto…-.FOTOCOPIAS DE LOS DOCUMENTOS que identifican al ciudadano Alfredo Rafael González Marin, cursante al folio 20..-. FOTOCOPIAS DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 081486, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De un vehiculo Motocicleta, Marca: SKYGO, Modelo: SK-150, Tipo: Paseo, Color: Blanco, Año: 2011, Placa: AF9H96M, Serial de Carrocería: 818AC3FJXCM300805. Cursante al folio 21(…). Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA CAROLINA BRAVO MILLAN Y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUFINO LUÍS SUNIAGA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.492, de 48 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Bartola Suniaga y Josefa Brito, nacido en fecha 25/09/1969, de profesión u oficio técnico de electricidad, residenciado en sector Charallave, segunda vereda calle B al final, casa s/n, cerca del platanal de Bartolo, vía Carúpano- San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA CAROLINA BRAVO MILLAN Y ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ MARIN; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGIÓN ORIENTAL E INSULAR, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARÚPANO, ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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