REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005629
ASUNTO: RP11-P-2017-005629


Realizada como h asido la audiencia en fecha: 06 de noviembre de 2017, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada por la Secretaria en funciones de Sala. Abg. Greimar Pacheco y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Daniel Enrique Hernández Pérez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón, A tales efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Luis Orsetti, La defensora Pública Abg. Dorys Malave en sustitución de la defensa (06) y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho a la defensora Pública Nº Abg. Dorys Malave, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 01/11/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: Daniel Enrique Hernández Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.567.902, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniel Hernández y Gladis Pérez, nacido en fecha 04/03/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Copacabana calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega( señor Jesús), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, a los fines de que exponga:“Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensora Publica, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado Daniel Enrique Hernández Pérez, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado Daniel Enrique Hernández Pérez, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado Daniel Enrique Hernández Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.567.902, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniel Hernández y Gladis Pérez, nacido en fecha 04/03/1992, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Copacabana calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega( señor Jesús), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a Los imputados. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL RINCON. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GREIMAR PACHECO