REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005170
ASUNTO: RP11-P-2017-005170
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 06 de Noviembre de 2017, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernandez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sal, Abg. Greimar Pacheco y el alguacil de sala Eluis Ordosgoitti, con el objeto de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos comisionado por la fiscalia tercera, los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN (previo traslado) y ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO (en libertad) y los defensores Privados abg. Merbys Rodríguez y Cruz Espinoza y la victima José Marcano. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/10/2017, cursante a los folios 68 al 72, de la presente causa, en contra de los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron según consta en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Agosto de 2017 realizada por el ciudadano José Enrique Marcano Brazon por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3RA Compañía Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy como a eso de la una y media la tarde yo me encontraba en mi hacienda cuidándola porque a diario me roban el cacao, de repente llegaron Daniel José Espinoza, Víctor Guillermo Pérez y Jesús Rafael González, el primero de ellos me amenazo de muerte con un machete y los otros dos me sometieron y me amarraron las manos y los pies y bajo amenaza de muerte me dijeron que me quedara tranquilo que necesitaban las seis ruedas de correderas que eso era lo único que se iba a llevar, yo asustado me quede tranquilo porque tenia miedo que me querían matar, ellos agarraron las seis ruedas de correderas y me dejaron amarrados en el suelo yo como pude me demarre al rato y me fui a la casa, luego me puse a indagar y me entere que esos tres delincuentes le vendieron las rueda de corredera al ciudadano Eulio Rudy Echeverria, luego me dirigí al comando de la guardia a formular la denuncia, es todo.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y se ordene el pase a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, y se me expidan copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima José Marcano y expone: eso fue así, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar a los imputados quienes se identificaron como el primero de ellos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.372, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieri Espinoza y Silvia Narváez, y domiciliado en el Pajuil, calle pueblo nuevo, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Domingo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente el segundo de ellos como JESUS RAFAEL ROSARIO, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.883.803, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Nelis Rosario y Rafael Velásquez, domiciliado en Polo Sur, calle principal, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente el tercero de ellos como VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.324, de profesión u oficio pescador, hijo de Olga Tusen y Marcelo Pérez, domiciliado en el Pajuil, calle Bello Monte, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente el cuarto de ellos como ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO venezolano, natural de Irapa, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.507, de profesión u oficio hacendado, hijo de Maritza Bastardo y Víctor Echeverría, domiciliado en el Pajuil, calle bolívar, casa s/n, municipio Cajigal, Estado Sucre, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Zulmira Espinoza quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representado ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Merbys Rodriguez quien expone: me opongo a la acusación presentada por la representación de la fiscalia Tercera del ministerio publico, el cual imputada mis representados los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mis representados en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase a juicio para así demostrar la inocencia de mi representado la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico en imputarle la comisión de los delitos: de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, me adhiero a las pruebas del ministerio publico por el principio de comunidad de la prueba, solicito copias, Es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN y ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por los imputados y la victima, y lo expuesto por los Defensores `Privados hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar de los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en el mes de Agosto del año 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 y 61, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. Seguidamente el segundo de ellos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, manifestando: No admito y me voy a juicio, es todo. Seguidamente el tercero de ellos JESUS RAFAEL ROSARIO, manifestando: No admito y me voy a juicio, es todo. Seguidamente el cuarto de ellos VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, manifestando: No admito y me voy a juicio, es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Espinoza quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Así mismo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, JESUS RAFAEL ROSARIO y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ELIO RUDDY ECHEVERRIA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: Ponerse a disposición de la a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en esta Sede Judicial, Carúpano del Estado Sucre. Asimismo ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos DANNYEL JOSE ESPINOZA NARVAEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-09-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.366.372, de profesión u oficio pescador, hijo de Nieri Espinoza y Silvia Narváez, y domiciliado en el Pajuil, calle pueblo nuevo, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Domingo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, JESUS RAFAEL ROSARIO, venezolano, natural de San Félix, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.883.803, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Nelis Rosario y Rafael Velásquez, domiciliado en Polo Sur, calle principal, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre y VICTOR GUILLERMO PEREZ TUSEN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.119.324, de profesión u oficio pescador, hijo de Olga Tusen y Marcelo Pérez, domiciliado en el Pajuil, calle Bello Monte, casa sin numero, municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Enrique Marcano Brazon, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la misma así como el sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 07/03/2018, a las 10:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la unidad de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Se insta a la secretaria administrativa a los fines de realizar la división de la continencia en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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