REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002803
ASUNTO: RP11-P-2016-002803
Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 07 de Noviembre de 2017, siendo las 9:48 AM, se constituyo en la Sala de Audiencia nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 conformado por la Jueza, Abg. Elluz Farias, quien se aboca al conocimiento de la presente causa; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Erika Pino y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en Perjuicio de DELYS MARIVI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes Encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la defensora Publica Abg. Dorys Malave y el imputado de autos.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, el cual manifiesta revoco en este acto a la defensa publica penal que me represento y nombro en este caso la defensora privada CRUZ ZULMIRA ESPINOZA venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 141.190 cedula de identidad Nº 12.870.063 y domiciliado en: la calle Libertad, Nª 302, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; el cual expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1,5 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana DELYS MARIVI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad número V-14.173.870, nacido en fecha 10/07/1978, domiciliado Urbanización La Ceiba, San Martin, Calle N° 02, cerca de la bodega del Señor Regulo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: “me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. CRUZ ZULMIRA ESPINOZA; quien expone: Visto y oído lo alegado por mí defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1,5,6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1,5 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Abstenerse el ciudadano YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en Perjuicio de DELYS MARIVI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad número V-14.173.870, nacido en fecha 10/07/1978, domiciliado Urbanización La Ceiba, San Martin, Calle N° 02, cerca de la bodega del Señor Regulo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: DELYS MARIVI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO:: Abstenerse el ciudadano YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano YORIS GREGORIO UGAS GUERRA, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en Perjuicio de DELYS MARIVI MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Notifíquese a la victima. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTY HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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