REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005877
ASUNTO: RP11-P-2017-005877
Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 29 de Noviembre de 2017, siendo las 4:20 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Marcos campos , y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 06 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 27/11/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 27/11/2017 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día de hoy lunes 27/11/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en unidad motorizada (…), y plenamente identificados como funcionarios policiales, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la calle las margaritas, cruce con libertad avistamos a un ciudadano que iba caminando y el mismo al notar la presencia policial opto una actitud no acorde con la normal lo que nos motivo a descender de la unidad y darle la voz de alto seguidamente se le indico que se iba a efectuar una revisión corporal (…), no sin antes indicarle que si tenia algún otro elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara respondiendo este en forma negativa, procediendo con la revisión del ciudadano decomisándole adherido a la pretina del pantalón y su parte intima UN ARMA DE FUEGO TIPO BENGALA DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA PLÁSTICA, MARCA ORIÓN, SERIAL USCG APP 160/028/12. en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la fiscalia del ministerio publico (…) quedando el mismo identificado como: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.842.791, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio : no definida, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis Adrián, residenciado en invasión che Guevara casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre. (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.791, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio : comerciante , natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis del valle Adrián y padre desconocido , residenciado en invasión che Guevara casa s/n, detrás del aeropuerto , parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/11/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DEPROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 27/11/2017 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día de hoy lunes 27/11/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en unidad motorizada (…), y plenamente identificados como funcionarios policiales, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la calle las margaritas, cruce con libertad avistamos a un ciudadano que iba caminando y el mismo al notar la presencia policial opto una actitud no acorde con la normal lo que nos motivo a descender de la unidad y darle la voz de alto seguidamente se le indico que se iba a efectuar una revisión corporal (…), no sin antes indicarle que si tenia algún otro elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara respondiendo este en forma negativa, procediendo con la revisión del ciudadano decomisándole adherido a la pretina del pantalón y su parte intima UN ARMA DE FUEGO TIPO BENGALA DE FABRICACIÓN INDUSTRIALIZADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA PLÁSTICA, MARCA ORIÓN, SERIAL USCG APP 160/028/12. En vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Público (…) cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de: encontrándome en la ofícialia de guardia de esta sub delegación, se presento comisión de la policía del estado sucre (…)mediante el cual por instrucciones de la fiscalia de flagrancia del ministerio publico de esta circunscripción judicial remiten actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano: GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.791, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio : no definida, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis Adrián, residenciado en invasión che Guevara casa s/n, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre. Asi mismo como evidencia lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo bengala de fabricación industrializada de color negra con empuñadura plástica, marca Orión, serial USCG APP 160/028/12, quien fue detenido mediante actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, luego que al mismo se le incautara el arma antes descrita, (…) se verifico en el sistema SIIPOL arrojando el mismo que el ciudadano presenta los siguientes registros: 1).- de fecha 27/02/2017, por el bloque de aprehensión sucre por el delito de robo genérico, 2).- de fecha 20/07/2016, por el delito de hurto, 3).- de fecha 14/02/2016 por la sub delegación de cumana por el delito de hurto agravado . 4).- de fecha 14/05/2016 por la sub delegación cumana por el delito de porte ilícito de arma de fuego (PIAF). 5).- de fecha 05/03/2015 Carúpano por el delito de (PIAF). Cursante al folio 07 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0368. de fecha 28/11/2017, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano donde se deja constancia de la evidencia incautada siendo estas: una (01) PISTOLA DE EMERGENCIA DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE COMO BENGALA, MARACA ORION, CON EMPUÑADURA PLASTICA, SERIAL USCG APP 160/028/12. (…) cursante al folio 08. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 28/11/2017 donde se deja constancia de los registros que presenta el referido ciudadano, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursante al folio 09. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado GREGORI JOSE ADRIAN ADRIAN de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.842.791, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio : no definida, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 26/07/1996, hijo de Arelis Adrián, residenciado en invasión che Guevara casa s/n, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, DONDE QUEDARA RECLUIDO EL IMPUTADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA DE DICHO CIUDADANO. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA ROMERO
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