REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005875
ASUNTO: RP11-P-2017-005875
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 29 De Noviembre de 2017, siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Katiuska Díaz y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un Defensor Publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal N 06 de Guardia Abg. Dorys Malave, quien presto el correspondiente juramento de ley, procediendo a imponerse de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento e imputo al ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/11/2017, interpuesta ante funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre , rendida por la ciudadana ROSANNI DEL VALLE CORDERO MARTINEZ quien expone : como a las 5 horas de la tarde del día lunes , como mi hijita esta cumpliendo su primer añito decido ir al pueblo del pilar a comprar unas cosas para hacerle una torta ,entonces dejo a mis hijos en el porche de mi casa en espera de que su papa estaba cerca y venia rápido por ellos pero yo iba rapidito y regresaba para atenderlos , pero ya su papa venia por ellos , además como las cosas están muy cercas algunos vecinos también estaba en el frente de sus casas y también la abuela de mis hijos viven cerca , cuando me pongo en el frente de mi casa a esperar carro demoro un rato , porque los carros estaban difíciles hoy día , pero desde la orilla de la carretera me daba cuenta de mis hijos hasta que por fin llego una buseta y al montarme veo a donde mis hijos , y al arrancar la misma volteo a la casa y es cuando veo que por el lado derecho de mi casa con destino hacia el fondo va caminando Emilio , el es un vecino que vive cerca casi al lado del liceo y es hermano de la señora sabas , y cuando volteo a ver a mis hijos no veo a mi hijo Sebastián sentí algo extraño como un mal presentimiento pero pensé que fue que en el fondo de mi casa pensé algo malo y decidí llamar a la mama de mi marido , la señora Justina a quien le dije anda para la casa que yo vi a Emilio caminando por el lado del fondo y ella no me escuchaba hasta que le hable gritando y repetí que fuera a ver a los niños que lo había dejado en la casa hasta que ella me respondió que estaba bien que iba , esa llamada fue rápidamente cuando la buseta arranco yo demore comí media hora en el pueblo y cuando regrese a casa estaba a Justina con los niños cuidándolos frente a su casa y nos fuimos todos a mi casa cuando estoy dentro de la casa me dice Justina que le preguntara a Sebastián para que me contara algo y al preguntarle a mi hijo Sebastián se puso a llorar y me dijo que Emilio me estaba besando y me metió el pene en la boca y yo me puse nerviosa e histeria y me puse a llorar y a gritar también a pelear en contra de Justina porque no me había llamado rápido para yo regresarme del camino y vine a formular la denuncia ,…. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito como sitio de reclusión en la policía del estado sucre con se de en Carúpano, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, Natural del pilar Municipio Benítez estado sucre, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.699, de profesión u oficio agricultura , nacido en fecha 05/04/1966, hijo de Alejandro marcano y del valle Figueroa , con domicilio en el pilar calle miranda , cerca del liceo jacinto Gutiérrez Municipio Benítez del Estado Sucre Quien expone: “eso es embuste , yo no le metí el pene en la boca, eso es algo muy fuerte, es todo. seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas : P- usted estaba cerca de la casa R- en el fondo si usted , pero yo no le hizo eso P- lo beso en la boca R le di un beso en el cachete nada mas P- hay confianza con esa familia R.- si había , yo iba a beber agua a su casa P.- usted vive solo en su casa R- no, con una hermana y una sobrino P- a que se dedica R.- agricultor P.- como a que hora fue R.- 4:30 de la tarde P.- tuvo algún problema con la familia del niño R.- siempre me la he llevado bien cesaron las preguntas es todo . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: Escuchado la imputación realizada por el Ministerio Publico, así como lo manifestado por el imputado y revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, no se configuran los supuestos establecidos en el articulo 236, y 237 del COPP, aunado que es autor primario , solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/11/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/11/2017, interpuesta ante funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre , rendida por la ciudadana ROSANNI DEL VALLE CORDERO MARTINEZ quien expone : como a las 5 horas de la tarde del día lunes , como mi hijita esta cumpliendo su primer añito decido ir al pueblo del pilar a comprar unas cosas para hacerle una torta ,entonces dejo a mis hijos en el porche de mi casa en espera de que su papa estaba cerca y venia rápido por ellos per yo iba rapidito y regresaba para atenderlos , pero ya su papa venia por ellos , además como las cosas están muy cercas algunos vecinos también estaba en el frente de sus casas y también la abuela de mis hijos viven cerca , cuando me pongo en el frente de mi casa a esperar carro demoro un rato , porque los carros estaban difíciles hoy día , pero desde la orilla de la carretera me daba cuenta de mis hijos hasta que por fin llego una buseta y al montarme veo a donde mis hijos , y al arrancar la misma volteo a la casa y es cuando veo que por el lado derecho de mi casa con destino hacia el fondo va caminando Emilio , el es un vecino que vive cerca casi al lado del liceo y es hermano de la señora sabas , y cuando volteo a ver a mis hijos no veo a mi hijo Sebastián sentí algo extraño como un mal presentimiento pero pensé que fue que en el fondo de mi casa pensé algo malo y decidí llamar a la mama de mi marido , la señora Justina a quien le dije anda para la casa que yo vi a Emilio caminando por el lado del fondo y ella no me escuchaba hasta que le hable gritando y repetí que fuera a ver a los niños que lo había dejado en la casa hasta que ella me respondió que estaba bien que iba , esa llamada fue rápidamente cuando la buseta arranco yo demore comí media hora en el pueblo y cuando regrese a casa estaba a Justina con los niños cuidándolos frente a su casa y nos fuimos todos a mi casa cuando estoy dentro de la casa me dice Justina que le preguntara a Sebastián para que me contara algo y al preguntarle a mi hijo Sebastián se puso a llorar y me dijo que Emilio me estaba besando y me metió el pene en la boca y yo me puse nerviosa e histeria y me puse a llorar y a gritar también a pelear en contra de Justina porque no me había llamado rápido para yo regresarme del camino y vine a formular la denuncia , Cursante al folio 06 y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 27/11/2017 suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante al folio 4 y su vto y 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/11/2017 suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre rendida por el niño LUIS SEBASTIAN PINTO quien expone sobre lo ocurrido cursante al folio 07 y su vto . ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/11/2017 suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre rendida por Justina Martínez quien expone sobre lo sucedido cursante al folio 08 y su vto. INSPECCION TECNICA de fecha 27/11/2017 suscrita por funcionarios del centro de coordinación policial Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez, del estado sucre quienes dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO , cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2911/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO , Donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1320 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARÚPANO, Donde dejan constancias que el imputado de autos no presentan registros policiales cursante al folio 13. . (….)..Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la conducta predelictual del imputado, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMILIO RAMON MARCANO FIGUEROA, venezolano, Natural del pilar municipio Benítez estado sucre, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.699, de profesión u oficio agricultura , nacido en fecha 05/04/1966, hijo de Alejandro marcano y del valle Figueroa , con domicilio en el pilar calle miranda , cerca del liceo jacinto Gutiérrez Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito A ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL RAMÓN BENÍTEZ, EL PILAR MUNICIPIO BENÍTEZ, DEL ESTADO SUCRE, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA ROMERO
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