REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000923
ASUNTO: RP11-P-2013-000923
Visto el oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud de remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Control a la Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ; es por lo que, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la misma opera La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar perdida al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19/03/2013, ha transcurrido el tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de dos (02) años, tres (03) meses de prisión, ya que la Pena de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, prevé una pena de un 01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de dieciocho (18) meses de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir, nueve (09) meses, para un total de la pena de Veintisiete (27) meses de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 19/03/2013, hasta el día de hoy 03/11/2017, han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSE MIGUEL ALCALA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-1986, caletero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-19.315.295, hijo de: Emilio Alcalá y Betania Guerra, residenciado en: San Martín, sector 22 de Agosto, calle Cotoperi, casa sin numero, cerca del Kiosco de Juan, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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