REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000629
ASUNTO: RP11-P-2011-000629
Visto el oficio Nº 114-2017, de fecha 31/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia este Circuito Judicial Penal, en virtud de remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal mediante el cual se informa sobre la designación efectuada como Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Control a la Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ; es por lo que, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en la misma opera La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar perdida al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03/03/2011, ha transcurrido el tiempo de seis (06) años y siete (07) meses de prisión, siendo el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, de seis (06) años, ya que la Pena de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cuatro (04) años de prisión, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir, dos (02) años, para un total de la pena de seis (06) años, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de seis (06) años, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 03/03/2011, hasta el día de hoy 03/11/2017, han transcurrido (06) años y siete (07) meses de prisión, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO y IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, nacido el 09-03-78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.366, de profesión u oficio: Albanil, hijo de Luisa Cedeño y José Cortés, residenciado en: Sector San Inés Dos, de Guiria, Casa S/N, detrás de la estación de servicio de Rió Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido el 12-09-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.690, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Omesli Romero y Benito Cedeño, residenciado en: Guiria, Sector el Hoyo, San José de Paria, Casa S/N, cerca de la bodega de Rudy, como aproximadamente a treinta metros, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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