REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005846
ASUNTO: RP11-P-2017-005846
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 23 de noviembre de 2017, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Willians Azocar Zapata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma individual NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 01 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar diligencias hacia la comunidad de Guatapanare, sector el cementerio, parroquia Bolívar del Estado Sucre, instruidas por la Sub Delegación Porlamar, del Estado Nueva Esparta, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO DE MOTORES FUERA DE BORDA), una vez en la referida zona, realizaron múltiples recorridos, logrando avistar a un sujeto quien portaba como vestimenta un pantalón corto de color morado, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva, emprendiendo este una veloz huida punto a pie, originándose una persecución, ingresando dicho sujeto al interior de una vivienda, logrando dar alcance al sujeto evadido, pudiendo notar que en el interior de la morada, se encontraban dos sujetos mas, procediendo a realizarles la correspondiente revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como: RICHARD JOSE SILVA MARIN, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.625.525, JEAN CARLOS SILVA MARIN, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.707.343 y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.004; Seguidamente realizaron un minucioso recorrido en el lugar. Logrando hallar en la primera habitación del inmueble, los siguientes objetos: dos pistolas de bengala, marca Orión. Dos cartuchos de bengala. Dos radio transmisores, marca midland. Una consola de radio transmisor, marca yaesu. Un GPS, marca garmin. En un anexo de la misma. Tres motores fuera de borda, marcas Yamaha. Inquiriendo entre los sujetos en mención, si poseían facturas de dichos objetos, respondiendo de forma negativa, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando junto con los objetos incautados. Siendo revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido JEAN CARLOS SILVA MARIN, no presenta registros policiales, y los detenidos: RICHARD JOSE SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, SI presentan registros policiales. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de los imputados como ANTONIO JOSE SILVA BRITO, venezolano, natural de Mariguitar, Municipio Mejias, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniela Brito y Eugenio Silva, Nacido en fecha 26/05/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, quien expone: Ellos hicieron el procedimiento, nosotros estábamos en la casa, los hijos míos estaban llegando e la pesca, en ese momento ellos llegan buscando a mío hijo RICHARD, el muchacho esta en el baño y se lo entregamos, ellos comenzaron a revisar los cuartos, y me consiguieron un radio que me regalaron, yo soy patrón de lancha, me consiguen dos pistolas de bengala y dos cartuchos, y un GPS, que tengo para trabajar en el peñero, eso fue lo que consiguieron y nos trajeron hacia Carúpano junto con el motor, los papeles del motor que habían despegado los muchachos del bote, y mi teléfono celular, es todo. Acto seguido el Defensor Publico, realiza pregunta: Diga a este tribunal si usted posee los documentos de los motores y demás objetos que le decomisaron. Respuesta: Si tengo los papeles de los motores de los botes peñeros, se los entregue a los PTJ, pero de los demás accesorios no, ya que viejos y otros me los han regalado. Diga a este tribunal si los dos jóvenes presentes en sala habitan en su residencia. Respuesta? Si, los dos son mis hijos y viven en mi casa, es todo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Publico ni el Tribunal realizaron preguntas. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.525, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marín, Nacido en fecha 09/05/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado enguada, calle el cementerio, casa sin numero, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, Quien expone: Nosotros veníamos llegando de La mar, pesamos un pescado y al ratico llego la PTJ, buscando por unos motores que se habían robado, nosotros le dijimos que no sabíamos nada de eso, que estábamos pescando, y allí fue donde nos agarraron y despegaron el motor, es todo. Se deja constancia que las partes ni el tribunal realizo preguntas. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.343, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marin, Nacido en fecha 07/05/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, Quien expone: “Unos llegamos de la mar como a las 08 de la mañanas, yo fui a llevar un pescado, los mismos PTJ me vieron pesando el pescado, después cuando subo para la casa arreglar el pescado de uno comer, y llegaron los PTJ diciendo que donde estaban los motores que nosotros nos habíamos robado, es todo. Se deja constancia que las partes ni el tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta representación de la defensa, en nombre y representación de los justiciables RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación y vista la precalificación efectuada por la presentación de vindicta publica, en cuanto a los delitos de aprovechamiento previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal así como el delito de resistencia a la autoridad previsto el en articulo 218 del Código penal esta defensa considera que no están llenos los supuestos del articulo 236, en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en los delitos señalados, en tal sentido en el delito de Aprovechamiento como lo señala el fiscal del ministerio publico no hay una denuncia previa con relación a los objetos provenientes del delito, no hay una presunta victima que denuncie o reclame los referidos objetos y como ya se ha mencionado no esta acreditado el numeral 2° de la referida norma, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad de igual manera no esta acreditado en actos con testigos fehacientes qué puedan declarar de una manera indubitable que estos actuaron con violencia en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, como consecuencia de lo explanado por esta defensa voy a solicitar, y que se le otorgue a los mismos una libertad sin restricciones y en un supuesto negado de este tribunal no acoja el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar en el de posible cumplimiento, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, Y Expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar diligencias hacia la comunidad de Guatapanare, sector el cementerio, parroquia Bolívar del Estado Sucre, instruidas por la Sub Delegación Porlamar, del Estado Nueva Esparta, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO DE MOTORES FUERA DE BORDA), una vez en la referida zona, realizaron múltiples recorridos, logrando avistar a un sujeto quien portaba como vestimenta un pantalón corto de color morado, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva, emprendiendo este una veloz huida punto a pie, originándose una persecución, ingresando dicho sujeto al interior de una vivienda, logrando dar alcance al sujeto evadido, pudiendo notar que en el interior de la morada, se encontraban dos sujetos mas, procediendo a realizarles la correspondiente revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como: RICHARD JOSE SILVA MARIN, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.625.525, JEAN CARLOS SILVA MARIN, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.707.343 y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.004; Seguidamente realizaron un minucioso recorrido en el lugar. Logrando hallar en la primera habitación del inmueble, los siguientes objetos: dos pistolas de bengala, marca Orión. Dos cartuchos de bengala. Dos radio transmisores, marca midland. Una consola de radio transmisor, marca yaesu. Un GPS, marca garmin. En un anexo de la misma. Tres motores fuera de borda, marcas Yamaha. Inquiriendo entre los sujetos en mención, si poseían facturas de dichos objetos, respondiendo de forma negativa, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando junto con los objetos incautados. Siendo revisado su estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido JEAN CARLOS SILVA MARIN, no presenta registros policiales, y los detenidos: RICHARD JOSE SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, SI presentan registros policiales. Cursante al folio 02 su vuelto, 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 07, su vuelto y 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Cursante al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 290-2017, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia y avaluó aproximado, realizado a los motores incautados. Cursante a los folios 12 y su vuelto, 13 y su vuelto y 14 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-5347, de fecha 22/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido JEAN CARLOS SILVA MARIN, no presenta registros policiales, y los detenidos: RICHARD JOSE SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, SI presentan registros policiales. Cursante al folio 15. TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, de fecha 15/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar. Cursante al folio 17 su vuelto y 18 (….). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados RICHARD JOSE SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.525, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marín, Nacido en fecha 09/05/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado enguada, calle el cementerio, casa sin numero, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, JEAN CARLOS SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.343, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marin, Nacido en fecha 07/05/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, venezolano, natural de Mariguitar, Municipio Mejias, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniela Brito y Eugenio Silva, Nacido en fecha 26/05/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al CICPC Sub Delegación Carúpano, informándole que el mismo quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. GREIMAR PACHECO
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